SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.4.2. Sobre la vulneración al derecho de congruencia en las resoluciones judiciales
Al respecto, se tiene que el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015, tal y como está descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en su parte considerativa, en sus dos considerandos, las autoridades demandadas reconocen reiteradamente que el Juez a quo cometió una serie de errores al no haber fundamentado adecuadamente con datos correctos verdaderos y actualizados los montos adeudados; por lo que, a su criterio se vulneró el derecho a la propiedad, a la defensa en juicio, tanto del deudor como de los otros acreedores; por otro lado, también advierte que el Juez demandado no respetó el grado de prelación de los acreedores de las anotaciones preventivas que pesan sobre el inmueble (con una redacción muy poco entendible); a su vez, en su considerando segundo sostiene que el Juez a quo no se manejó con datos claros y precisos; ante esta serie de irregularidades, y errores de interpretación legal detectadas por el Tribunal ad quem, nos lleva a preguntarnos cómo es posible que una vez advertidos tales errores de interpretación y técnicos en el trámite en curso, que a su entender vulneró los derechos fundamentales, como la propiedad privada del ejecutado, el derecho a la defensa de los demás acreedores, se llegue a la cuestionable conclusión de que se confirme el Auto 325 apelado, todo ello sin que se dé una explicación del porqué se llega a determinar tal extremo en la parte resolutiva; por lo que, existe una total incongruencia entre la parte considerativa y su parte resolutiva, que como se advirtió previamente, carece de una explicación razonable y que tal acto solo genera confusión e inseguridad jurídica para el accionante como para los terceros interesados -demás acreedores-; por ello, es innegable que efectivamente se vulneró el derecho a una resolución congruente de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.4.1. Sobre la falta de notificaciones con los actuados sobre la adjudicación realizada en ejecución de sentencia
- III.4.2. Sobre la vulneración al derecho de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.4.3. Sobre la falta de fundamentación alegada por la parte accionante
- CONFIRMAR en todo