SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.4.1. Sobre la falta de notificaciones con los actuados sobre la adjudicación realizada en ejecución de sentencia
En este punto la parte accionante denunció que todos los actuados referentes a la adjudicación por compensación, se notificaron en la secretaría del entonces Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, cuando debieron ser notificadas en el domicilio real o procesal, al tratarse de un caso que llevaba mucho tiempo paralizado, y advierte que si bien es cierto que la norma procesal exige que solamente la citación con la demanda y la reconvención se las realice de manera personal, mientras que el resto de los actuados procesales se notifican en secretaría del juzgado, afirman que no es menos cierto que dependiendo de la relevancia de las actuaciones así como procesos que estén paralizados o sin movimiento por mucho tiempo, una vez que se reactive el mismo debiera notificársele con tales actuaciones, el no hacerlo significa que se le vulneraría su derecho a la defensa; al respecto, se tiene que el presente caso se encuentra en ejecución de sentencia; por lo que, la parte accionante es consciente del estado en el que se encuentra la causa en la que la entidad a la que representa es la parte ejecutada; por lo que, termina siendo su obligación el mantenerse al corriente de lo que sucede en la tramitación de la ejecución de sentencia; toda vez que, mal puede alegar la lesión de su derecho a la defensa cuando es plenamente consciente de la etapa en la que se encuentra el proceso ejecutivo, que cuenta con sentencia ejecutoriada; por ello, no puede alegar indefensión por falta de notificación, ya que ese supuesto se da solamente cuando el accionante no tenía conocimiento alguno de que se estaba llevando un proceso en su contra, lo que no ocurre en el presente caso; por lo que, no puede solicitarse a la jurisdicción constitucional suplir la negligencia de las partes, en mérito a estos argumentos es que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.4.1. Sobre la falta de notificaciones con los actuados sobre la adjudicación realizada en ejecución de sentencia
- III.4.2. Sobre la vulneración al derecho de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.4.3. Sobre la falta de fundamentación alegada por la parte accionante
- CONFIRMAR en todo