SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

1)

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido in extenso del memorial de acción de amparo constitucional, y amplió la misma señalando que: 1) El presente caso nace del proceso ejecutivo, que se encuentra en el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo, en el que Rosse Mary Gutiérrez demanda a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., con el objetivo de cobrar los ahorros que tenía en dicha entidad financiera; proceso que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, en ese entendido es que se procedió al primer y segundo remate del bien inmueble de la Cooperativa a la que representa; entonces, el año 2014, Rosse Mary Gutiérrez, al igual que otras personas solicitó la compensación colectiva, que también cursa en obrados y que en una primera instancia el Juez de la causa a través del Auto 210 dio curso a esa adjudicación colectiva; sin embargo, de manera ilegal sobrepasó a la prelación que tenía la tercera interesada, Gregoria Llanos vda. de Mamani, lo que nos lleva a preguntarnos “como es posible que se puedan adjudicar a personas que están detrás de la prelación cuando hay personas que están delante” (sic), bajo ese argumento es que presentó su memorial solicitando se esté a procedimiento; el Juez de la causa dijo que evidentemente no corresponde desde ningún punto de vista la adjudicación porque se adjudicó a terceras personas que no son parte del proceso y se estaría incumpliendo con el art. 50 del CPC, ahora con este antecedente, lo que pasa es que el proceso se queda sin movimiento; 2) El 22 mes de septiembre de 2015, la demandante solicitó nuevamente la adjudicación por compensación colectiva, excluyendo a Gregoria Llanos vda. de Mamani; entonces, el Juez a quo nuevamente emitió el Auto 325 adjudicando por compensación a personas que no son parte del proceso, acto que vulnera los derechos de todos los acreedores para beneficiar a un pequeño grupo; todos esos actuados no fueron notificados de manera correcta, siendo notificados en secretaría del ahora Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo, tomando en cuenta que el proceso se encontraba sin movimiento más de siete meses, que incluso el proceso debió ser archivado; y, 3) Los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., se enteraron casualmente de estos actos procesales; por lo que, se acudió a la apelación en efecto devolutivo, denunciándose defectos de nulidad absoluta respecto a las notificaciones ilegales y la falta de fundamentación del 325 Auto apelado al determinar la procedencia ilegal de la adjudicación precitada, ante esta apelación los Vocales ahora demandados conceden la apelación parcial y dejan tal como está el Auto 325 y “con algunos parches” (sic), dieron soluciones; sin embargo, siguen disponiendo la adjudicación; es decir, continúan diciendo que se tiene que hacer la planilla de liquidación, y no se manifestó sobre los defectos de nulidad que se denunciaron en su momento; por lo que, se tiene que el Tribunal ad quem no se manifestó en lo absoluto sobre el tercer punto de su demanda; lo que se comprueba si se da una lectura rápida al Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015, no menciona en absoluto el pedido de nulidad que realizaron, acto que se repite cuando se solicitó la complementación y enmienda del mencionado Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, pues pidió que se resuelva varios aspectos objetados en dicha Resolución; empero, el Tribunal ad quem se ratificó manifestando que el Auto de Vista emitido es claro y que no tiene que complementar nada.

De la revisión de antecedentes, tenemos que la parte accionante en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., denuncia los siguientes hechos concretos: 1) En primer lugar la falta de notificación con varios actuados procesales dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, sobre la adjudicación del inmueble de propiedad de la entidad financiera a la que representa, dejándola en estado de indefensión, como a otros acreedores que tienen prelación en los derechos de sus adeudos; 2) Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 impugnado tiene incongruencias en su contenido, ya que en la parte considerativa sostiene que existieron motivos para declarar la nulidad del Auto 325 apelado; sin embargo, de manera inexplicable en la parte resolutiva se ratifica en parte el mismo; y, 3) Las autoridades demandadas no dieron respuesta alguna a su denuncia sobre la falta de fundamento respecto a la interpretación errónea del Juez a quo del contenido del art. del art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF. Por lo que, corresponde analizar tales denuncias de manera individualizada.