SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

a)

El contenido de la apelación presentada por la parte accionante fue por tres motivos: a) Porque el Auto 325 de adjudicación fue dictado por errónea fundamentación de hecho, en atención que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada en hechos y derechos que correspondan, pero el referido Auto, no responde a la verdad ni a la realidad; puesto que, consignó montos económicos erróneos, que solo fueron dispuestos estimativamente, y cualquier adjudicación, venta de remate, hasta una simple compra-venta, los precios y los montos económicos deben ser exactos; caso contrario, se vicia el objeto mismo de la relación jurídica y afectando el patrimonio de las partes; sin embargo, a pesar que el Tribunal de apelación reconoció este hecho, confirma la Resolución impugnada de forma ilógica, ordenando la liquidación y aceptando la vigencia de la adjudicación, bajo serio riesgo que las sumas adeudadas a los adjudicatarios sean insuficientes, lo que crea incertidumbre jurídica; b) El Juez a quo no fundamentó los motivos de hecho del por qué corresponde la adjudicación, a quiénes les atañe ser adjudicatarios, o del porqué de los montos individuales de la acreedora y los terceristas; y, c) El Juez a quo utilizó un incorrecto fundamento legal, porque el haber sobrepasado derechos de terceros y de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., lo que contradice el art. 42.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), porque tal normativa es taxativa al referir que sólo el acreedor tiene esa facultad de poder adjudicarse un inmueble cuando no haya postores en el último remate, y puede adjudicarse con la rebaja del 80% del precio del tercer remate, y con el actuar del Juez demandado, se está adjudicando a personas que no son parte del proceso; sin embargo, el Tribunal ad quem, igual que el anterior punto de apelación, guardó un silencio total, en todo el contenido de la apelación y no menciona y menos fundamenta si corresponde o no una adjudicación colectiva por compensación, pese a que se fundamentó lo contrario conforme al art. 42.II de la LAPCAF, en apelación.

Las autoridades demandadas sólo dieron una escueta respuesta al primer y segundo punto; empero, respecto al tercero, no lo resuelve (sobre la incorrecta fundamentación legal del Auto 325 apelado, en cuanto a la aplicación del art. 42.II de la LAPCAF), y guarda silencio total sobre este punto; debe tenerse en cuenta que incluso en ejecución de sentencia, las partes tienen derecho a ser procesadas conforme a derecho; por lo que, al no resolverse todos los puntos apelados, incumpliendo lo dispuesto por el art. 90 del CPC, hace que la Cooperativa a la que representa esté siendo procesada ilegalmente.

Afirma que, ante tales omisiones, contradicciones y falta de fundamento, en tiempo oportuno presentó explicación, complementación y enmienda, dentro del plazo de ley, y con el fundamento que expliquen y aclaren el por qué no se dispuso la nulidad de obrados por incumplimiento de normas de orden público (art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF), además de que complementen el motivo y fundamento por el cual confirman parcialmente el Auto 325 impugnado, admitiendo como válida la adjudicación por compensación, y el por qué los terceristas y otra acreedora tienen el privilegio de poder adjudicarse el inmueble con el 80% del último remate, sin ser parte del proceso; sin embargo, el Tribunal ad quem, rechazó la misma sin fundamento, “DISPONIENDO NO HA LUGAR” (sic) por ser claros los fundamentos expuestos en el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015.

Por lo anteriormente referido, denuncia la vulneración de sus derechos a la fundamentación de las resoluciones judiciales, ya que las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015, no resolvieron todos los puntos apelados por su parte, siendo este derecho una vertiente del derecho al debido proceso, que las resoluciones judiciales y administrativas estén debidamente fundamentadas; por lo que, el Tribunal de apelación omitió el tratamiento de los pedidos del recurrente, provocando una incongruencia omisiva, que perjudica gravemente a la Cooperativa a la que representa, ya que imposibilita poder volver a presentar cualquier pedido o incidente de nulidad por la misma causa; toda vez que, si presenta cualquier pedido de nulidad, el Juez de la causa rechazará la misma porque toda nulidad tiene que ser presentada oportunamente siguiendo el principio de inmediatez; por otro lado, el no haber resuelto el pedido de nulidad es un acto que priva a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., de poder defenderse.

Sostiene además que, los Vocales demandados, dentro del Auto 325 impugnado, en la parte considerativa admiten y reconocen que el Juez a quo no cumplió con el  art. 548 del CPC, y que dicho incumplimiento es causal de nulidad, conforme al   art. 90 del CPC; por lo que, se trata de un defecto de nulidad absoluta; sin embargo, en su parte resolutiva debió declarar la nulidad de obrados por incumplimiento de las normas de orden público; empero, confirmó en parte el Auto apelado, siendo incongruente la parte considerativa con su parte resolutiva; por lo tanto, atentó contra los intereses de terceros, además de vulnerar los derechos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., ya que se les despoja de un inmueble de forma ilegal y arbitraria vulnerando su derecho a la propiedad privada.

Finalmente, advierte que si bien es cierto que la ejecutante ejercitó sus derechos accionando el proceso ejecutivo, pero los acreedores adjudicatarios no son los únicos acreedores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda.; toda vez que, por culpa de las acciones delictivas de las anteriores representantes, es que dicha Cooperativa debe alrededor de $us5 000 000.- (cinco millones de dólares estadounidenses), a mil seiscientos socios en diversas cantidades; la mencionada Cooperativa tiene entre inmuebles y activos, la suma aproximada de $us4 000 000.- (cuatro millones de dólares estadounidenses), dentro de los cuales se consigna el valor real del inmueble, que se está ejecutando ilegalmente, de $us531 000.- (quinientos treinta un mil dólares estadounidenses), y se estaría adjudicando a un precio de $us212 000.- (doscientos doce dólares estadounidenses); lo que trae una pérdida de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), lo que ocasiona que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., no pueda devolver a todos los socios las cantidades adeudadas; por lo cual, teniendo en cuenta que son más de mis seiscientos socios afectados en sus ahorros de toda su vida, no es justo que solo un pequeño grupo de acreedores intenten quedarse con gran parte del patrimonio de esta.

Rosse Mary Gutiérrez, en calidad de tercera interesada, mediante escrito de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 1528 a 1531 vta., señaló que: a) Los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015, y su Auto 265/2015 complementario, pronunciaron una Resolución conforme a derecho, que está debidamente fundamentada ya que la entidad ejecutada y los acreedores fueron notificados de conformidad a lo previsto por el art. 82.I y 84 del Código Procesal Civil; por lo que, no existe la indefensión alegada por la parte accionante; b) Los Vocales demandados emitieron una Resolución fundamentada dando respuesta a cada uno de los puntos alegados por el accionante, en lo que respecta al tercer punto demandado, determinaron dar cumplimiento a lo establecido por los        arts. 363, 364, 375 del Código Civil (CC), y 544.III del CPC, en la que el acreedor se adjudica en el 80% de la última base, el monto adjudicado, que llega a la suma de $us212 492.-; y, c) Los Vocales demandados en la parte considerativa del Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 impugnado, determinan que el Juez a quo debe cumplir con el contenido del art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF; por lo que, el Juez codemandado actuó conforme al art. 90 del CPC, al dictar el Auto 325, y los acreedores y la entidad ejecutada interpusieron recurso de apelación dentro del plazo legal establecido; mientras que en la parte resolutiva confirma en parte el Auto 325, disponiendo que el Juez de primera instancia, previa verificación de la existencia de registro de anotaciones preventivas respecto del inmueble motivo de la adjudicación, de cumplimiento estricto al art. 548 del CPC, dejando sin efecto el levantamiento de gravámenes. Disponiendo a su vez que, proceda con la liquidación del adeudo, con relación a los adjudicatarios, y con su resultado procederse a la compensación conforme dispone el art. 367 del CC, para luego emitir la correspondiente escritura pública.

Juan Cueto Andrade y Ascencia Gutiérrez Azurduy de Cueto, como terceros interesados, por medio de su abogado, en audiencia de manera oral, sostienen que se adhieren a la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, en mérito a que consideran que tanto el Juez de la causa como los Vocales ahora demandados, dictaron Resoluciones que vulneran derechos fundamentales, ya que no se notificaron a todos los acreedores que tienen que tienen constituida su hipoteca, que tenían su registro en Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, tales actos no son válidos; y a pesar de que apelaron impugnando el Auto 325 la respuesta dada es rechazarles la apelación planteada al afirmar que ellos no forman parte del proceso; por lo que, no tendrían derecho a conocer nada; lo anteriormente advertido vulnera su derecho a la defensa; además que, claramente se dictó un fallo incongruente; por ello, solicitan que se disponga que el Tribunal de apelación resuelva la apelación promovida de manera adecuada conforme al       art. 222 del CPC.

Geomar Graciela Gonzales Romero de Dulón, Janet Dulón Gonzales, Roxana Dulón Gonzales de Moscoso y Lorena Dulón Carpio, en su condición de terceras interesadas, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de ese entones habría vulnerado derechos reconocidos al emitir el Auto 325, además el expediente habría estado sin movimiento, y un expediente en esa situación se archiva; la parte accionante en su oportunidad no hizo uso de los recursos que la ley franquea, y por ello acude a la acción de amparo constitucional para pedir la reparación de los daños, la parte accionante después de haberse dictado la Sentencia 34/2013 y haber sido ejecutoriada plenamente de conformidad al art. 290 del CPC, tenía la vía expedita para acudir al proceso ordinario y ordenar todo, cosa que no se hizo por negligencia; por lo que, acuden a esta vía; por esa razón, debe aplicarse lo establecido por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que claramente establece que la acción de amparo constitucional es improcedente contra resoluciones judiciales; por lo que, no se pueden subsanar errores procesales mediante esta vía.

Gregoria Llanos vda. de Mamani y Dionicio Vargas Llanos, en calidad de terceros interesados, a través de su abogado en audiencia, indicaron que: El proceso si bien se tramitó desde varios años atrás, y lastimosamente se perjudicó a varias personas por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., la misma acusa que no se hubiera notificado en ejecución de sentencia; empero, bajo la normativa establecida en el Código Procesal Civil se establece claramente que la citación se la hace con la demanda, reconvención y todos los demás actuados en estrados judiciales, y si la parte demandada no se notificó, al no acudir a estrados judiciales, el Juez de garantías entonces no puede suplir su negligencia, no puede anular actos procesales que siguieron su curso y se vio que existió un descuido por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., pues las notificaciones están en estrados judiciales y cursan en el expediente; por ello, no se puede acusar algo que se convalidó; por lo que, solicitan que se deniegue la tutela.

De igual manera proceda con la liquidación del adeudo, con relación a los adjudicatarios, con su resultado, procederse a la compensación conforme dispone el art. 367 del Cód. Pdto. Civil, para luego emitir la respectiva escritura pública de manera clara y precisa, con montos correctos del adeudo de cada uno de los adjudicatarios por compensación y el reconocimiento de la deuda existete por compensación” (sic); lo dispuesto se basó en los siguientes argumentos: a) De acuerdo al folio real, se evidenció que existe prelación de anotaciones y restricciones sobre el inmueble, existiendo acreedores que tienen privilegio, no habiendo observado ello el Juez a quo, ya que adjudicó el inmueble hasta la suma de $us212 492.-, equivalente al 80%, sin que exista planilla de liquidación actualizada, lo que resulta ser incorrecto; b) Se tiene que el Juez a quo, al emitir el Auto 325 apelado, no fundamentó con datos correctos verdaderos y actualizados los montos adeudados; por lo que, se estaría vulnerando el derecho a la propiedad, a la defensa en juicio, al no respetarse el grado de prelación de las anotaciones preventivas que pesan sobre el inmueble, creando indefensión, solicitando se disponga, no ha lugar a la adjudicación; c) El juzgador no advirtió el contenido del art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF, que se refiere a que no puede alterarse derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores, norma que debe ser acatada por el juzgador, conforme dispone el art. 90 del CPC; y, d) Afirma que, realizada la adjudicación por compensación, no dispuso el juzgador se proceda con la liquidación del adeudo, con relación a los adjudicatarios por compensación conforme dispone el art. 367 del CPC, y luego emitir la respectiva escritura pública de manera clara y precisa, con montos correctos del adeudo de cada uno de los adjudicatarios por compensación y el reconocimiento de la deuda existente por compensación (fs. 1516 a        1517 vta.).