SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un proceso ejecutivo, iniciado el 8 de abril de 2013, por Rosse Mary Gutiérrez en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., solicitó el cobro de cuatro certificados de aportación; posteriormente, se dictó la Sentencia 34/2013 el 21 de mayo, misma que declaró probada la demanda y dispuso que la entidad ejecutada, al tercer día de su legal notificación, pague la suma adeudada en favor de la demandante (Sentencia que se ejecutorió); luego, Suzan Marcela Molina Chely presentó una tercería de pago preferente, al igual que la familia Dulón, ambas tercerías fueron declaradas como probadas; de los antecedentes también se tiene que, Gregoria Llanos vda. de Mamani y Dionicio Vargas Llanos interpusieron también una tercería de pago preferente; sin embargo, esta fue rechazada en mérito a que la ley solo permite dos tercerías de este tipo.
Rosse Mary Gutiérrez, mediante memorial (no indica cuándo fue presentado este memorial), solicitó adjudicación por compensación a favor suyo, de la familia Dulón, Gregoria Llanos vda. de Mamani, Dionicio Vargas Llanos, Wilma Mamani Cruz y Suzan Marcela Molina Chely, mismo que fue aceptado por la autoridad jurisdiccional mediante Auto 210 de 6 de junio de 2014, de adjudicación a favor de todos los prenombrados; empero, por memorial presentado por Gregoria Llanos vda. de Mamani y Dionicio Vargas Llanos, se solicitó al Juez de la causa que esté a procedimiento; puesto que, no corresponde la adjudicación colectiva por compensación, mismo que fue resuelto por Auto 229 de 20 de similar mes y año, por el cual se revocó y dejó sin efecto el Auto 210 de adjudicación colectiva y se dispuso “no ha lugar” (sic) a la compensación a favor de la ejecutante y los acreedores.
Posteriormente, cursa memorial presentado por la familia Dulón, Wilma Mamani Cruz y Suzan Marcela Molina Chely, en el que hacen conocer su aceptación y voluntad de una adjudicación por compensación colectiva (sin que soliciten tal extremo); luego, Rosse Mary Gutiérrez en memoriales ulteriores solicita la adjudicación por compensación, solicitud que corre en traslado a la entidad ejecutada, y el cual se notificó en secretaría del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, cuando lo correcto es que debió haberse dispuesto que la notificación sea fuera de estrados judiciales, en domicilio real o procesal de la Cooperativa a la que representa, repitiéndose esta irregularidad antes de la emisión del Auto 325 de 15 de octubre de 2015, por el cual se adjudica colectivamente el inmueble de propiedad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., Resolución que también fue notificada en secretaría del mencionado Juzgado.
El hecho de que tales notificaciones fueran realizadas en secretaría del referido Juzgado, dejó en estado de indefensión a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., e impidió que sea de su conocimiento todo lo solicitado por la demandante y los terceristas, más aun cuando dicho proceso no tenía movimiento importante hace bastante tiempo atrás; toda vez que, el último movimiento fue realizado por la demandante el 4 de febrero de 2015, en el que solicitaba el desglose, y el siguiente movimiento fue el 21 de septiembre del mismo año; es decir, después de siete meses y diecisiete días, considerando además que un movimiento anterior a los ya descritos data del 28 de junio de 2014, que presentó la demandante solicitando que se oficie para información al liquidador Ricardo Quispe Abasto, “para que informe cuestiones que no vienen al caso” (sic); por lo que, se tiene que el penúltimo movimiento fue de hace catorce meses aproximadamente.
Esos lapsos de tiempo de varios meses sin movimiento de la causa en ejecución de sentencia, hace que por cualquier eventualidad como cambio de abogados, de representante legal o liquidador, archivo del expediente o que la parte ejecutante no mueva el expediente intencionalmente para que el demandado no haga el seguimiento rutinario, o por cualquier circunstancia análoga no se realice el seguimiento de la causa como si estuviese en tramitación; en este tipo de situaciones, la interpretación correcta de las normas procesales, establecen que las notificaciones realizadas después de bastante tiempo de movida la causa y siendo actuaciones procesales de relevancia, se disponga la notificación fuera de estrados judiciales, ya sea en el domicilio procesal o en el real, y eso fue lo que debió haber dispuesto el Juez de primera instancia, y en caso de no haberlo ordenado la autoridad judicial, el oficial de diligencias tenía la obligación de notificar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., fuera de estrados judiciales; toda vez que, el decreto de 22 de septiembre de 2015, refiere textualmente “con noticia de la entidad ejecutada” (sic), conforme al art. 137.I.10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que en ese entonces seguía vigente tal normativa.
El accionante sostiene que se enteró a través de un socio que ya existía un Auto de adjudicación, justo un día antes del vencimiento del plazo para apelar; por lo que, presentó su apelación en efecto devolutivo en ejecución de sentencia, en el que se denunció los defectos de nulidad absoluta de acuerdo a los arts. 105.II, 106.I y 108 del Código Procesal Civil, pero dicha denuncia no fue considerada en apelación por el Tribunal ad quem; por lo que, el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 de 24 de noviembre, es incongruente (incongruencia omisiva), por no resolver todos los puntos denunciados y apelados, ya que guarda silencio por cuestiones que fueron reclamadas oportunamente, también resaltar que tampoco se pronunció sobre la nulidad denunciada de notificar a las otras personas que tienen anotaciones con grado de prelación favorable sobre el inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.4.1. Sobre la falta de notificaciones con los actuados sobre la adjudicación realizada en ejecución de sentencia
- III.4.2. Sobre la vulneración al derecho de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.4.3. Sobre la falta de fundamentación alegada por la parte accionante
- CONFIRMAR en todo