SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 1/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 1577 a 1587, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 y su Auto 265/2015 complementario, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando que se pronuncie un nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, en sujeción a las omisiones establecidas en la presente Resolución; fundando el fallo en lo siguiente: 1) Al remitirse al Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 y su Auto 265/2015 complementario, ambos emitidos por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda, los Vocales demandados efectivamente omitieron pronunciarse sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, en el que se denunció sobre los defectos de nulidad por falta de comunicación expresa ahí señaladas, cuando en la insuficiente e injustificada fundamentación del Auto 325 recurrido, confirmándose que en efecto la Resolución de segundo grado en la parte considerativa y resolutiva omite pronunciarse sobre tales aspectos, pero además incurre en contradicción cuando en la parte considerativa y resolutiva admite errores u omisiones en las que habría incurrido el Juez a quo, a tiempo de disponer la adjudicación por compensación impugnada por el ahora accionante; mientras que, en la parte resolutiva confirma en parte el Auto 325 impugnado, pero a la vez, de forma contradictoria, dispuso que la autoridad judicial previa verificación de la existencia de anotaciones preventivas respecto del inmueble motivo de adjudicación, de estricto cumplimiento al art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF, dejándose sin efecto el levantamiento de gravámenes dispuesto por el Juez a quo, importando ello reconocer y admitir los errores en los que incurrió el inferior, pero además también dispuso que el Juez a quo proceda con la liquidación del adeudo con relación a los adjudicatarios, par que con su resultado se proceda a la compensación conforme lo establecido en el art. 367 del CPC, y luego emitir la respectiva escritura pública de manera clara y precisa, con montos correctos del adeudo de cada uno de los adjudicatarios, significando con ello reconocer y admitir que el inferior en grado cometió errores y omisiones denunciados y reclamados por el apelante; y, 2) Por lo anteriormente expuesto y relacionado, en la especie se concluye que las autoridades demandadas, al no haberse pronunciado ni resuelto en el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 impugnado, sobre los agravios y fundamentos que contiene el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante en contra del Auto 325 de adjudicación por compensación emitido por el entonces Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, evidentemente incurrieron en infracción y vulneración de los derechos y garantías constitucionales reclamadas por el ahora accionante, al no haberse respetado ni cumplido el debido proceso, habiendo provocado indefensión e inseguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.4.1. Sobre la falta de notificaciones con los actuados sobre la adjudicación realizada en ejecución de sentencia
- III.4.2. Sobre la vulneración al derecho de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.4.3. Sobre la falta de fundamentación alegada por la parte accionante
- CONFIRMAR en todo