SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

II.2.

II.2.  El 3 de noviembre de 2015, Ricardo Quispe Abasto -actual accionante- en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., interpuso recurso de apelación contra el Auto 325, emitido por Fernando Rilbert Avilés Salguero, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, expresando los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que en atención al art. 84 del Código Procesal Civil, se establece que es deber de las partes asistir al juzgado y que todas las notificaciones posteriores a la citación serán efectuadas en secretaría del juzgado; sin embargo, para “toda regla existe una excepción” (sic), ya que existen notificaciones que por su naturaleza o importancia se exige que sean ejecutadas fuera de estrados judiciales, para no dejar en indefensión a las partes, como en el presente caso que se trata de un proceso que se encuentra sin movimiento durante bastante tiempo; por lo que, varios actuados procesales se notificaron en la secretaría del entonces Juzgado Sétimo de Partido en lo Civil y Comercial, sin que ellos como parte ejecutada tengan conocimiento del proceso de adjudicación, dejándolos en completa indefensión, sin poder rebatir los fundamentos presentados por la ejecutante; ii) Producto de la falta de comunicación, el recurrente no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las supuestas cantidades económicas adeudadas, si son o no las correctas, ya que a algunos de los acreedores se les canceló parte de la deuda, y con esta adjudicación estarían cobrando el doble; por lo que, existen datos erróneos y el Juez de la causa realizó cálculos estimativos sin datos reales, lo cual no es admisible dentro de un proceso de adjudicación en el que el deudor si bien tiene la obligación de honrar sus deudas, debe hacerlo de forma real y concreta, y no sobre cifras irreales, exageradas y abusivas, lo que vulnera el derecho propietario del deudor; iii) El Juez a quo al dictar el Auto 325, disponiendo la adjudicación, no fundamentó correctamente el por qué corresponde tal adjudicación y los montos individuales a cada acreedor, y cuál fue el motivo para que el juzgador acepte los montos solicitados; y, iv) De la lectura del Auto apelado, se tiene que se adjudicó el bien inmueble de la parte ejecutada a acreedores que no tienen privilegio en la prelación de los gravámenes, extremo que contraviene lo establecido por el art. 42.II de la LAPCAF; toda vez que, en dicho artículo no refiere nada a que un grupo de acreedores puedan adjudicarse el inmueble que no se remató hasta el tercer remate y que refiere en todo caso a que el acreedor demandante puede adjudicarse al 80% del precio del tercer remate el inmueble; toda vez que, si el conjunto de acreedores quiere adjudicarse por compensación el inmueble, necesariamente debe ser dentro de un proceso concursal, lo que no se aplicó en el caso de autos, ya que no existe la posibilidad de adjudicación a varios acreedores dentro de un proceso ejecutivo individual; por lo que, al no haberse respetado el orden de prelación de las anotaciones preventivas crea indefensión en todos los socios que tienen anotaciones, debiendo notificarse a todos ellos (fs. 1303 a 1307).