SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
i)
Lilian Paredes Gonzales e Iván Vidal, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito de 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 1519 a 1520, vta., señalaron que: i) Ricardo Quispe Abasto, en el recurso de apelación que formuló, señaló que por el Auto 325, se adjudicó el inmueble situado en la calle Camargo 542, siendo que a Wilma Mamani Cruz se le canceló parcialmente la deuda en la suma de $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), el 12 de enero de 2015; por lo que, no se adeudaba a la acreedora la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), ya que con ese pago parcial, se debió realizar una planilla de liquidación actualizada; señaló también que se evidencia la existencia de prelación de anotaciones y restricciones sobre el inmueble, existiendo acreedores que tienen privilegio, como es el caso de Gregoria Llanos vda. de Mamani; no habiendo el Juez a quo observado la existencia de anotaciones preventivas, al adjudicar hasta la suma de $us212 492.- (doscientos doce mil cuatrocientos noventa y dos dólares estadounidenses), equivalente al 80%, sin que exista planilla de liquidación actualizada, resulta ser incorrecto; por ello, el Juez demandado al dictar el Auto 325 no fundamentó correctamente con datos correctos verdaderos y actualizados, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la propiedad, a la defensa en juicio, al no respetarse el grado de prelación de las anotaciones preventivas que pesan sobre el inmueble, creando indefensión; por lo que, solicitó que se disponga el “no ha lugar” a la adjudicación; ii) Examinados los elementos del proceso, se llegó a establecer que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia; por lo tanto, el Juez a quo dispuso la adjudicación del inmueble situado en la calle Camargo 542, con una superficie de 508 m2, a favor de Rosse Mary Gutiérrez, Geomar Graciela Gonzales Romero de Dulón, Gonzalo Rubén Dulón Gonzales, Janet Dulón Gonzales, Roxana Dulón Gonzales de Moscoso, Lorena Dulón Carpio, Wilma Mamani Cruz y Suzan Marcela Molina Chely, en la suma de $us212 492.-, equivalente al 80% de la última base, por compensación, hasta el límite de este importe, disponiendo el levantamiento de gravámenes; sin embargo, la autoridad judicial no advirtió el contenido del art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF, que determina que no se puede alterar los derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado; norma procesal que debió ser acatada por el juzgador conforme lo dispone el art. 90 del CPC; iii) Hecha la adjudicación por compensación, el Juez a quo no procedió con la liquidación del adeudo, con relación a los adjudicatarios por compensación, y emitir la respectiva escritura pública de manera clara y precisa, con montos correctos del adeudo de cada uno de los adjudicatarios; por lo que, se confirmó en parte el Auto 325 impugnado, disponiendo que el juzgador, previa verificación de la existencia del registro de anotaciones preventivas respecto del inmueble motivo de adjudicación, de cumplimiento estricto al art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF; que proceda con la liquidación del adeudo, con relación a los adjudicatarios, con su resultado, conforme lo establecido por el art. 367 del CPC, para emitir la respectiva escritura pública; y, iv) Se advierte que el proceso ejecutivo está en la fase de ejecución de sentencia; por lo que, la misma, según la normativa vigente (Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil), determina que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse en ningún caso, dilatar o impedir el proceso de ejecución; por lo que, debe denegarse la acción de amparo constitucional planteada, ya que existe cosa juzgada; además no existe vulneración al debido proceso, al haber intervenido como parte esencial, en el trámite del proceso, desde la formulación de la demanda ejecutiva, interponiendo los recursos previstos por ley, participando de manera activa y efectiva la parte accionante en el proceso ejecutivo.
Fernando Rilbert Avilés Salguero, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora Juez Público Civil y Comercial Séptimo-, del departamento de Chuquisaca, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 1447.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.4.1. Sobre la falta de notificaciones con los actuados sobre la adjudicación realizada en ejecución de sentencia
- III.4.2. Sobre la vulneración al derecho de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.4.3. Sobre la falta de fundamentación alegada por la parte accionante
- CONFIRMAR en todo