SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por la Resolución 017/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 100 a 108 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien un nuevo auto de vista complementando el que pronunciaron con anterioridad incluyendo los elementos aludidos, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ha establecido que no puede analizar observaciones que no contengan relevancia constitucional, considerando que la jurisdicción ordinaria es la que debe valorar la prueba e interpretar la legalidad ordinaria; 2) Las resoluciones judiciales o administrativas, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que conducen a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados, porque de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso; 3) Si bien la presente acción tutelar se circunscribe a los antecedentes previos a la dictación del Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, “resolución que dicho sea de paso” (sic) denota suficiente motivación y congruencia; sin embargo, no es menos cierto, que con posterioridad en la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, sin observación de la parte contraria ni de los terceros interesados, el accionante, adjuntó documentación de reciente obtención la cual no fue valorada y menos tomada en cuenta por los Vocales demandados, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador de DD.RR. de 26 de noviembre de 2015, en formulario 0004899; por la nueva obtención de la prueba señalada y por el descuido incurrido por el impetrante de tutela, quien no tuvo el cuidado de proporcionarla antes que sea pronunciado el Auto de Vista mencionado; no obstante, guarda relación estrecha con el folio real 3.01.1.99.0004990 que alude a los registros dominiales; y, 4) El susodicho Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados, resulta ser incompleto, ante la existencia de nuevos elementos que no pudieron ser tomados en cuenta por las razones referidas, extremos que los hacen ajenos a las lesiones constitucionales observadas; por lo que, corresponde se complemente dicha Resolución, incorporando en su análisis y valoración estos nuevos elementos de prueba, recientemente advertidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR