SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2012, interpuso demanda de divorcio contra Fátima Susana Medina Carrasco, con quien había contraído matrimonio el año 1990, proceso que se sustanció ante el Juzgado Cuarto de Partido de Familia; una vez concluido el divorcio, el 15 de abril de 2013, su excónyugue, inició demanda de división y participación de bienes, solicitando simplemente que se defina la división de los bienes gananciales, llegándose a conceder por Auto de 21 de marzo de 2014, la división y participación en un 50% para cada uno de los contendientes.
El 16 de marzo de 1993, mediante documento de transferencia, en la cláusula quinta se pactó la división y partición entre los adquirentes copropietarios, concediéndole a su favor el inmueble de la Av. Costanera con una extensión superficial de 245.59 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el asiento A-2, con la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990, según el plano de subdivisión, como consta en el folio real.
Se hizo un erróneo análisis al determinar la división de un bien ganancial a partes iguales entre conyugues, otorgando a cada uno el 50% del referido inmueble, obviando que el documento de 16 de marzo de 1993, de venta de acciones y derechos de los otros copropietarios, vale decir que inicialmente ya era propietario de acciones y derechos que adquirió por sucesión hereditaria el año 1992, conjuntamente a sus hermanos y padre al fallecimiento de su madre, siendo ese inmueble de orden patrimonial, por lo que lo correcto era que a Fátima Susana Medina Carrasco le pertenezca una cuarta parte del mencionado inmueble como lo determina el art. 103 del Código de Familia abrogado (CFabrg).
Se concedió a la parte contraria más allá de lo que pidió en su demanda (ultra petita) cuando se involucra dentro de la división y partición el total de sus acciones y derechos incluyendo los que ya tenía adquiridos como herencia sobre el inmueble que supuestamente obtuvo por compra dentro de matrimonio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR