SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
III.5. Otras consideraciones
En revisión de la Resolución 017/2016 de 17 de mayo, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se constata que dicho Tribunal de garantías extralimitó sus atribuciones al ordenar que los Vocales codemandados complementen el Auto de Vista emitido, tomando en cuenta la prueba recientemente presentada por el accionante en la acción de amparo constitucional, aspecto que no corresponde; toda vez que, a la justicia constitucional no le concierne disponer se incluya prueba que no fue presentada en su oportunidad para que la jurisdicción ordinaria haga un nuevo análisis y emita una nueva resolución o bien la complemente, pues cada etapa procesal concluye y da lugar a una nueva, por ello cada sujeto procesal debe aportar lo que considere pertinente, cuando corresponda, no siendo adecuado que en esta jurisdicción constitucional se acepté prueba que no se propuso con anterioridad, para que esta sea valorada cuando ya concluyó las etapas donde pudieron ser estimadas; por lo mencionado el Tribunal de garantías no debe dejar de lado cual la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional así como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que no es suplir omisiones de los accionantes en las diferentes etapas procesales, sino restablecer derechos y garantías constitucionales lesionados, por tanto se insta a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tomar en cuenta dicho aspecto en futuros casos.
Asimismo el citado Tribunal, antes de admitir una acción de amparo constitucional, debe observar el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en lo referente a la presentación de prueba, pues en la Resolución 017/2016, que dictó, hizo mención al Auto de Vista de 29 de octubre de 2015; empero, la misma no cursa en obrados, el cual sí debió ser remitido a este Tribunal a efectos de contar con todos los actuados principales, aspecto que también se debe considerar en lo posterior; por último se llama la atención al Tribunal de garantías por haber inobservado los plazos previstos para la resolución de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR