SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, en la demanda de división y partición de bienes interpuesta por su exconyugue, la Jueza de primera instancia, determinó otorgar a cada uno de los contendientes el 50% de los bienes gananciales, entre ellos se encontraba el inmueble ubicado en la “Av. Costanera” (sic) registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990, con asiento A-2 y superficie de 245.59 m2, obviando la información del documento de 16 de marzo de 1993, que presentó en dicha demanda; es decir, que no se tomó en cuenta que él ya tenía junto a sus hermanos y padre, acciones y derechos del referido inmueble por sucesión hereditaria de su madre; y en una interpretación errada la entonces Jueza Cuarta de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, consideró dicho bien inmueble como un bien ganancial y no como patrimonial; mezclando sus acciones patrimoniales por herencia con los bienes gananciales; decisión que pese a haber sido apelada no fue revocada por los Vocales codemandados quienes emitieron el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, manteniendo la lesión a sus derechos.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que Carlos Alberto Villarroel Valenzuela ahora accionante, presentó demanda de divorcio contra Fátima Susana Medina Carrasco, llegándose a dictar la Sentencia 90 de 14 de diciembre de 2012, declarándose probada la demanda y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal entre el accionante y Fátima Susana Medina Carrasco; posteriormente, la mencionada presentó ante el “Juez de Partido Cuarto de Familia” (sic) demanda de división y participación de bienes de un automóvil y de las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la “Av. Costanera” (sic) registrada bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990 con Asiento A-2 de 18 de marzo de 1993, contra Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, ante lo cual la Jueza a quo por Auto de 21 de marzo de 2014, declaró probada la demanda, disponiendo la división y participación a un 50% para cada uno de los contendientes de los bienes señalados.
Ahora bien, conforme se advierte de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional o de impugnación de otras jurisdicciones, es decir no es un mecanismo procesal que haga de revisora de lo determinado en otras jurisdicciones; no obstante, ante la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente se puede valorar la actividad desarrollada, con el fin de brindar tutela; bajo dicho razonamiento, en el presente caso no se advierte que el accionante haya brindado suficientes elementos de convicción que den cuenta de la lesión de los derechos alegados como vulnerados; pues si bien identificó que el documento de 16 de marzo de 1993, el cual habría presentado en la demanda de división y partición de bienes, y del cual se hubiese obviado información vital al dejar de lado que dicho documento, que denotaba venta de acciones y derechos de los otros copropietarios, no precisó como existió apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, tampoco mencionó de manera clara si hubo otra prueba aportada en la causa y que hubiese sido omitida de manera arbitraria, lo que sin duda imposibilita que esta justicia constitucional se active para otorgar la tutela solicitada por el impetrante de tutela, más aun si se tiene que el Auto de 21 de marzo de 2014, dictado por la Jueza a quo, sí consideró el documento de 16 de marzo de 1993; empero, de una manera opuesta a la pretendida por Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, toda vez que la Jueza mencionada al citar dicho documento, señaló que el mismo reflejaba la transferencia y venta otorgada por Gerardo Villarroel Gamboa y otros, en vigencia del matrimonio de los contendientes, concluyendo que las acciones fueron adquiridas “…a título de compra, tal cual se desprende del segundo testimonio que corresponde a la de fecha 16 de Marzo de 1993; y no a título de anticipo de legítima como alega el demandado” (sic); como se advierte el documento señalado tuvo la valoración correspondiente; por lo que, mal podría esta instancia constitucional inmiscuirse en la labor propia de la jurisdicción ordinaria cuando tampoco se identifica que se haya hecho una irracional valoración de esta.
De lo referido se tiene que la jurisdicción constitucional no puede reparar los defectos que la parte accionante realizó en las diferentes etapas procesales en la jurisdicción ordinaria, pues si no aportó la prueba suficiente cuando correspondía, no es ésta la vía que subsana tales negligencias, dado que ello conllevaría a desnaturalizar la acción de amparo constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales y no el resarcimiento de omisiones que pudieren haberse dado en su causa principal, por lo mencionado no es posible otorgar la tutela solicitada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR