SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
i)
Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 91 a 97, solicitaron se deniegue la tutela demandada, manifestando lo siguiente: i) Por Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, se resolvió la apelación formulada por Carlos Alberto Villarroel Valenzuela contra el Auto de 21 de marzo de 2014, el precitado Auto de Vista, fue dictado conforme a derecho con la debida fundamentación y como lo establecía el art. 101 del CFabrg y las normas adjetivas civiles, porque el bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990, ha sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, inicialmente fue obtenido por el accionante conjuntamente sus tres hermanos a título de transferencia el 16 de marzo de 1993; sin embargo, en el mismo documento en la cláusula quinta, el solicitante de tutela y sus hermanos, decidieron realizar la división y partición de dos inmuebles, consecuentemente el inmueble en cuestión fue fraccionado en dos partes, quedando una de las fracciones en propiedad del impetrante de tutela, razón por la que, se constituye en bien ganancial; ii) El accionante equipara la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, pretendiendo que se revise actuaciones procesales que ya fueron valoradas y consideradas correctamente; iii) No llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identificó en forma clara si las autoridades codemandadas omitieron cumplir las reglas de la interpretación admitidas en derecho, más aún no se demostró que las autoridades vulneraron el derecho a la vivienda, la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, a la seguridad jurídica y al debido proceso, además que no se efectuó una correcta y adecuada valoración probatoria apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; por lo que, el Tribunal de garantías, se halla impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, iv) El ahora accionante interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por no estar previsto en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, y ante ese rechazo no interpuso el recurso de compulsa, haciendo improcedente la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR