SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
1)
Pedro Francisco Callisaya Aro, ex Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 240 a 241 manifestó lo siguiente: 1) Efectivamente se emitió el Auto de Vista 7/2015, mismo que declaró ilegal la compulsa interpuesta por la empresa accionante, en el que se realizó la fundamentación y motivación debida, explicando las causas para la emisión de tal pronunciamiento; 2) En la acción de amparo constitucional se refiere que debería interpretarse el art. 518 del CPC abrg., además del art. 62 del CPT, por lo que correspondía que el Tribunal ad quem declare la legalidad de la compulsa, por lo cual el accionante considera la vulneración al debido proceso en sus componentes de derecho a la impugnación, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones judiciales además de la garantía de la seguridad jurídica; 3) En el presente caso, al emitirse el Auto de Vista 07/2015, únicamente se procedió a la aplicación de lo dispuesto por el art. 518 del CPC abrg., toda vez que las partes en un proceso llevan en sí la carga procesal de asumir con idoneidad los medios de impugnación que la propia norma procesal les otorga, extremo que en el caso no fue asumido efectivamente por la empresa demandante de tutela; y, 4) Asimismo, cabe recordar que el proceso se encuentra en ejecución de fallos y en esta etapa no se pueden discutir situaciones que afecten el fondo de las pretensiones, por el contrario, claramente se percibe la intención de dilatar el normal tramite de la causa, con la lógica vulneración de los derechos laborales que son de especial protección constitucional, en tal sentido no se ha vulnerado ninguno de los derechos denunciados.
Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz., mediante informe escrito de 1 de junio de 2016, cursante de fs. 216 a 218, manifestó lo siguiente: El laudo arbitral se equipara a una verdadera sentencia con autoridad de cosa juzgada, porque su ejecución debe ser en sede jurisdiccional en materia laboral, como lo establece el art. 218 del CPT, que los laudos arbitrales serán ejecutados por la judicatura laboral, igual que una sentencia social ejecutoriada; asimismo el art. 219 de la misma norma laboral señala que para el efecto del artículo anterior los trabajadores involucrados en el laudo arbitral, por si o por intermedio de sus dirigentes sindicales se apersonarán ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social acompañando una copia legalizada del mismo pidiendo su ejecución; es así, que la parte actora se apersonó al Juzgado a su cargo y solicitó la ejecución del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007, sometiéndose al resultado, por lo que asumió conocimiento en la etapa de ejecución, alcanzando el mismo la calidad de cosa juzgada, emitiendo la Resolución 66/2015 que rechaza el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la parte demandada; consiguientemente se debió interponer la apelación directa como establece el art. 518 del CPC abrg., que refiere que las resoluciones en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT; sin embargo, de forma equívoca se formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, lo cual no correspondía, si bien refiere la parte accionante, que si se rechazó el recurso de reposición, sin embargo, debió concederse la apelación, dicho accionar no corresponde a procedimiento; habiendo actuado conforme a la normativa legal antes citada, dado que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación es inviable en ejecución de sentencia, de tal manera solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo