SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Décimo Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 264 a 272 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) En la fase de ejecución de sentencia, el art. 518 del CPC abrg., establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, en esta fase del proceso el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad, en razón a que la ejecución se diferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de sentencia en lesión flagrante del debido proceso sin dilaciones indebidas; ii) La interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infra constitucionales es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; iii) La decisión emitida por un tribunal arbitral, no puede ser impugnada o modificada por un juez o tribunal judicial, dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje que reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada; es decir, debe ser ejecutada a la brevedad posible; iv) En el presente caso, no se trata de un proceso cualquiera, sino que existe la intervención de un juez como auxiliar, para la ejecución de un laudo arbitral, por lo que en esta fase del proceso, el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo, por la celeridad que debe imprimirse en esta fase de ejecución; y, v) Es así, que las autoridades judiciales demandadas han aplicado la ley en la ejecución del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007, ejerciendo la facultad de rechazar cualquier recurso o incidente que tenga el objeto de dilatar o retrasar el proceso y por ende el cumplimiento del mismo; asimismo, del análisis del recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el accionante, no está contemplado en la ley, ya que por mandato de la misma procede directamente la apelación en el efecto devolutivo, como se ha explicado anteriormente, de lo que se advierte que incurrió en errores y omisiones con la interposición de dicho recurso, por tal motivo no puede ser objeto de revisión o subsanación por este tribunal, finalmente se constata que de los memoriales de la presente acción tutelar, si bien la empresa demandante de tutela efectuó una relación extensa y detallada de los hechos, empero no explicó de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando de forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo