SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La empresa “DELAPAZ” alega que en la ejecución del Laudo Arbitral que siguió el Sindicato Mixto de Trabajadores Eléctricos y de Servicios ante la Jefatura Departamental de Trabajo en su contra por un pliego de peticiones, se han vulnerado sus derechos y garantías al debido proceso, en sus vertientes del derecho de impugnación, a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, congruencia y al “principio” de seguridad jurídica, toda vez que en ejecución de sentencia la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, mediante Auto de 14 de julio de 215, rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la referida empresa, sin conceder la impugnación, motivo por el cual solicitó explicación y complementación con el fin de que se dé cumplimiento lo establecido por el art. 217.4 del CPC abrg., en relación al art. 252 del CPT, concediendo dicha apelación y la remisión de obrados al Tribunal de alzada; sin embargo, esta solicitud no fue concedida y se dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda del Auto antes referido; este rechazo motivó que la empresa demandante de tutela, interponga el recurso de compulsa, acción que paso a conocimiento de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de justicia del indicado departamento, que emitió el Auto de Vista 7/15, declarándola ilegal.
A efectos de establecer si la vulneración a los derechos reclamados es evidente, respecto a la fundamentación motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos jurídicos expuestos previamente, se tiene que estos se constituyen en razones y motivos que sustentan una decisión, a través de los cuales el juzgador debe dar conocer de manera clara por qué adopta un forma de resolución; y si bien, la fundamentación y motivación no deben ser necesariamente ampulosos y reiterativos, sí deben generar en las partes el suficiente convencimiento de que no existe otra forma de resolver la controversia; además, cumpliendo con el principio de congruencia, el fallo deberá dar respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados, conteniendo a su vez una estructura convenientemente elaborada de modo que exponga los hechos, el derecho y la forma de resolver, mismos que deben encontrarse en estricta correlación; de otro modo, cuando uno de estos elementos no concuerda con los demás, se tendrá por lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En ese contexto, de los antecedentes del presente proceso, se advierte que a consecuencia del Laudo Arbitral seguido a instancias del Sindicato Mixto de Trabajadores Eléctricos y de Servicios puesto a conocimiento del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la Empresa “DELAPAZ”, interpuso incidente de nulidad de obrados y solicitó se declare la nulidad de la Resolución 841/2013 y se emita una nueva, rechazando la petición de dicho Sindicato; solicitud, que mereció la Resolución 66/2015, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del Departamento de La Paz, que dispuso rechazar el incidente, con el argumento de que estaba planteado contra la Resolución “52/2015” que declara improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, actuado que recae en el objeto principal de la presente acción; asimismo, revisados los antecedentes, se evidencia que contra dicha Resolución, fue opuesto recurso de apelación mismo fue concedido para su tratamiento; y siendo manifiestamente improcedente, correspondió su rechazo.
En ese orden de cosas, la empresa peticionante de tutela, ante dicho rechazo, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que también fue rechazado por la Jueza demandada mediante Auto de 14 de julio de 2015, argumentando que el proceso alcanzó autoridad de cosa juzgada y en esta etapa de ejecución de sentencia, las partes sólo pueden interponer recurso de apelación directa contra cualquier decreto, auto o resolución, conforme lo establecido por el art. 518 del CPC abrg., por lo que el recurso de reposición con alternativa de apelación, no es viable en esta instancia.
Consiguientemente, ante la improcedencia de los recursos, interpuso recurso de compulsa, el mismo que recayó ante la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, que fue resuelto mediante Auto de Vista 7/15, que declaró ilegal la misma amparado en el art. 518 del CPC abrg., señalando que, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas, sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, norma aplicable en el presente caso, por disposición del art. 252 del CPT.
Consiguientemente, se tiene claro que las Resoluciones recurridas y acusadas de vulneradas, se encuentran emitidas en forma razonable, clara y precisa, contienen una fundamentación y motivación adecuada, expresando los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación; toda vez que, tanto en las resoluciones dictadas por la Jueza demandada, así como el Auto de Vista 7/15, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizaron una explicación concisa del porqué del rechazo del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, para lo cual, citaron el art. 518 del CPC abrg., que textualmente señala ”Las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, en el caso concreto la empresa accionante, en la persona de su representante, en ejecución de sentencia, interpuso reposición bajo alternativa de apelación, a tal efecto la señalada Jueza rechazó dicho recurso conforme establece la norma legal, a tal efecto dicha autoridad, actuó correctamente, dada a la inviabilidad del mismo en ejecución de sentencia.
En ese contexto, y de la argumentación vertida, se evidencia que existió la suficiente y debida fundamentación, motivación a momento de dictarse las Resoluciones impugnadas, pues las mismas cumplen con las razones explicativas como justificativas que las respaldan; por lo que no se tiene acreditado que las autoridades demandadas hubieran incurrido en vulneración de derechos; con relación a la falta de congruencia en la fundamentación de las Resoluciones emitidas, cumplieron con el imperativo constitucional, sustentando razonable y congruentemente su decisión, dentro del marco jurídico y aspectos fácticos expuestos en las mismas, conforme se evidencia del razonamiento expresado en éstas, a tal efecto corresponde denegar la tutela con relación a la problemática analizada.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del “principio” de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la amplia jurisprudencia, ha señalado que la seguridad jurídica en el nuevo contexto constitucional es un principio y por tal motivo no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país que conforman el bloque de constitucionalidad, lo que implica un impedimento para esta jurisdicción de pronunciarse respecto a este extremo, siendo por tanto inviable su tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo