SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

a)

Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 242 a 243 manifestó lo siguiente: a) Se emitió el Auto de Vista 7/15 que declara ilegal la compulsa interpuesta por Mario Rodrigo Pinto, en representación de la empresa “DELAPAZ”, con el fundamento de que en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, conforme establece el art. 518 del CPC abrg., aplicable por mandato del art. 252 del CPT; b) El art. 218 del CPT, concordante con el art. 157 de su Decreto Reglamentario refiere que los laudos arbitrales al constituirse en verdaderas sentencias a tenor del art. 157 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, serán ejecutados por la judicatura laboral en los mismos términos de una sentencia social ejecutoriada, en ese contexto la compulsa resuelta mediante el Auto de Vista 7/15, fue dentro de un proceso de cumplimiento del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007, por lo que corresponde en ejecución de sentencia la interposición únicamente del recurso de apelación y no así de reposición, así refiere la norma antes señalada, motivo por el que se declaró ilegal la compulsa; c) Respecto a la supuesta vulneración de derechos, es preciso señalar que en el presente caso no existe transgresión alguna, más cuando “DELAPAZ” no ha explicado el nexo de causalidad entre los derechos infringidos y el acto vulneratorio requerido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que la empresa accionante simplemente hace referencia de manera general que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 7/15 habría vulnerado el derecho al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, a la impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, sin que se demuestre ese nexo de causalidad referido anteriormente; d) El debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, siendo un derecho fundamental de la persona, física o jurídica, para poder defenderse ante un Tribunal de justicia con plena garantía de igualdad e independencia, no ha sido vulnerado de ninguna manera a través del Auto de Vista 7/15, toda vez que se actuó en el marco de la normativa procesal; e) Respecto al derecho de impugnación, no ha explicado ni precisado cómo ha sido supuestamente inobservado, más cuando se falló únicamente en apego a la norma, como se manifestó anteriormente; f) Respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1245/2015 de 11 de diciembre, refirió respecto a la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, que radica básicamente en que el juzgador a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la decisión que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación y motivación del proceso; señalando además que ésta fundamentación y motivación no significa que sea una exposición ampulosa, si no, debe explicarse las razones y motivos que los llevó a tomar esa decisión, aspectos que son ampliamente cumplidos en el Auto de Vista 7/15, por ende no existe la transgresión denunciada; y, g) Finalmente en lo que respecta a la seguridad jurídica, no se preciso al igual que en los otros casos de qué forma es que se habría lesionado, sin siquiera señalar si se demanda como principio, garantía o derecho, en consideración a que en nuestra realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido, que la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales , no principios, reconocidos por la Constitución Política del Estado; por tal motivo solicita la improcedencia de la presente acción tutelar y en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.

Por tanto, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se concluye que el debido proceso, se halla configurado como la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, toda vez que integra en su esencia a un número considerables de otros derechos, entre ellos: a) derecho a la defensa, b) derecho al juez natural, c) garantía de presunción de inocencia, d) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) derecho a un proceso público, f) derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable,  g) derecho a recurrir, h) derecho a la legalidad de la prueba,             i) derecho a la igualdad procesal de las partes, j) derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, k) derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) la garantía del non bis in idem; m) derecho a la valoración razonable de la prueba, n) derecho a la comunicación previa de la acusación; ñ) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) derecho a la comunicación privada con su defensor; y,    p) derecho a que el Estado le otorgue un defensor cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Esta enumeración, no se constituye en un establecimiento limitativo de los derechos que el debido proceso puede congregar, sino en el punto de partida respecto a aquellos otros derechos que en el tiempo y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos o vinculárseles.