SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es así, que mediante Resolución 841/2013 de 9 de diciembre, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, con los fundamentos establecidos por los arts. 219 y 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), admitió la solicitud de ejecución de Laudo Arbitral y dispuso el cumplimiento del mismo dentro de tercer día de su notificación; sin embargo, el 14 de mayo de 2015, “DELAPAZ”, interpuso incidente de nulidad contra dicha Resolución, en el entendido que el Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007 no tendría validez legal, debido a lo dispuesto por la propia SC 1353/2010-R de 20 de septiembre, siendo evidente que no corresponde la ejecución del mismo ni la admisión de la solicitud efectuada por el indicado Sindicato.

Alega que mediante Resolución 66/2015 de 29 de mayo, notificada a “DELAPAZ” el 22 de junio de 2015, la Jueza ahora demandada, resolvió rechazar el incidente de nulidad, argumentando que había sido planteado contra la Resolución “52/2015”, que declaraba improbada una excepción interpuesta por la empresa accionante, y ante ese evidente error “DELAPAZ”, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aclarando que en caso de rechazarse dicha impugnación, debería aplicarse el trámite que correspondía como apelación.

Señala que el 19 de agosto de 2015, “DELAPAZ”, fue notificada con el Auto de 14 de julio del año señalado, en el que la Jueza demandada rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación sin conceder la impugnación, motivo por el que se solicitó explicación y complementación con el fin de que se dé cumplimiento a lo establecido por el art. 217.4 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.) en relación al art. 252 del CPT, concediendo dicha apelación y remitiendo obrados al Tribunal de alzada.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2015, la empresa demandante de tutela, fue notificada con el Auto complementario de 25 de agosto del mismo año, en el que la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, textualmente indicó: “…la solicitud de aclaración y complementación y enmienda, debe circunscribirse a presupuestos esenciales ante la evidencia de elementos que afecten formalmente el fallo, vale decir omisión de datos, falta de claridad, o ambigüedad en el contenido del auto y finalmente consignación errónea de datos en su redacción sin afectar el fondo del mismo, en consecuencia no ha lugar a la complementación y enmienda del Auto de 14 de julio de 2015, solicitada por la parte demandada…” (sic), si bien la Jueza no negó expresamente la concesión de alzada; sin embargo, se negó a subsanar su Resolución, convirtiéndose dicha negativa de subsanación del recurso de apelación en indebida.

Finalmente el 23 de noviembre de 2015, “DELAPAZ”, fue notificada con el Auto de Vista 7/15 de 27 de octubre de 2015, en el que el Tribunal ad quem, hizo una relación de su solicitud, también efectuó un examen de algunos aspectos demandados, sin hacer alusión al art. 62 del CPT, ni la ratio decidendi de la SCP 0521/2014 de 10 de marzo, indicando que la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, no sería jurisprudencia aplicable, por lo que dicho Tribunal manifestó que la Jueza a quo actuó correctamente al rechazar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, debido a que el ejercicio de la facultad de impugnación de “DELAPAZ”, se sujeta al cumplimiento de las formas de procesales como parte del debido proceso, declarando la ilegalidad de la compulsa interpuesta.