SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
El accionante por intermedio de su abogado, señaló: a) Se denuncia la vulneración al debido proceso desde la perspectiva de la interpretación de la legalidad ordinaria del Tribunal demandado, por haber realizado una interpretación al margen de la ley y de los métodos de interpretación; b) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción estuvo fundada en el art. 29 del CPP; c) El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, mediante Auto de 17/2014, concedió la referida extinción de la acción; d) Cuando ya habían pasado más de seis meses, dicha determinación fue apelada; e) Por Auto de Vista 95, Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el fallo haciendo una interpretación por la que señala que la interposición de la denuncia corta cualquier cómputo de la prescripción considerando que estando en trámite el proceso no corresponde declarar la extinción; f) Esa interpretación no la sustentan en ningún tipo de articulado, legislación, o jurisprudencia; g) La SCP 0283/2013 de 13 de marzo, señala con absoluta claridad que la norma procesal establece que las causales de suspensión de la prescripción están establecidas en el “art. 32” y fuera de ellas no hay más, por lo que continuando corriendo la prescripción independientemente si se hubiera iniciado o no la acción penal; y, h) La Resolución cuestionada adolece de una fundamentación de vida.
Bajo ese entendido, debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema.
Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; asimismo en el parágrafo segundo de dicho artículo señala que para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- III.2.
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación
- sólo esas causales interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción
- III.3.
- III.3.1. No puede efectuarse razonamientos que no tengan sustento constitucional, legal o jurisprudencial con la sola finalidad de declarar improcedente una acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3.2. El cómputo de la prescripción de la acción penal no se interrumpe ni suspende por el inicio de la acción penal