SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
“improcedente”
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 101 de 23 de junio de 2016, cursante de fs. 1560 vta. a 1562 vta., declaró “improcedente” la tutela en base a los siguientes argumentos: a) Al haber sido planteado el incidente de prescripción, correspondía al accionante activar los mecanismos de conocimiento y citación de la resolución sobre las cuestiones planteadas; b) Si la explicación, complementación y enmienda, no fue resuelta en el plazo debe plantearse las reclamaciones y dejar sentada las mismas, lo que en el caso concreto no existió por parte del accionante; y, c) Sin que signifique un razonamiento perjudicial hacia el imputado, se considera que éste dejó precluir el término para plantear la acción de amparo constitucional, dada la discrepancia de tiempo que existe entre la resolución principal y la notificación con la resolución complementaria, prácticamente diez meses desde la dictación del auto principal con la notificación con el auto complementario, sin contar los meses que transcurrieron entre la notificación con éste último y el planteamiento de esta acción de defensa que sobrepasa el año; situación por la cual se considera que el imputado dejó vencer de sobre manera el plazo establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE, así como el 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, ante la solicitud de complementación, señaló que el 1 de octubre de 2015, sería la fecha de inicio de cómputo de los seis meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; asimismo en el parágrafo segundo de dicho artículo señala que para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- III.2.
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación
- sólo esas causales interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción
- III.3.
- III.3.1. No puede efectuarse razonamientos que no tengan sustento constitucional, legal o jurisprudencial con la sola finalidad de declarar improcedente una acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3.2. El cómputo de la prescripción de la acción penal no se interrumpe ni suspende por el inicio de la acción penal