SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3.2. El cómputo de la prescripción de la acción penal no se interrumpe ni suspende por el inicio de la acción penal
Argumentos de los que se colige que el Tribunal de apelación, procedió a revocar el Auto 17/2014, en base a fundamentos contrarios a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia constitucional, toda vez que de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que este Tribunal desde sus orígenes, emitió sendas sentencias interpretando los arts. 30, 31 y 32 del CPP referentes a la prescripción de la acción penal y estableciendo que sólo en los casos previstos en la normativa procesal penal (arts. 31 y 32 del CPP), se suspende o interrumpe el cómputo de la prescripción, y en tanto no se presenten estas circunstancias, la figura continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, incluso el proceso se encuentre en la instancia de casación, si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP; empero los Vocales demandados no aplicaron dichos razonamientos sino más bien se apartaron de los mismos efectuando una interpretación arbitraria, sin señalar expresamente los motivos por los cuales lo hicieron.
Consiguientemente, autoridades demandadas, vulneraron el derecho fundamental del accionante al debido proceso, en sus elementos esenciales de los derechos a la defensa, al haber emitido una resolución contraria a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico penal, generando incertidumbre e indefensión en el accionante, impidiéndole acceder a una defensa eficaz debido a la incorrecta aplicación de las normas legales; a la fundamentación de las resoluciones al efectuar una interpretación arbitraria de los arts. 31 y 32 del CPP, sin precisar los criterios y fundamentos por los cuales se apartó de los razonamientos constitucionales desarrollados por la uniforme jurisprudencia constitucional, así como tampoco motivando los criterios o principios de interpretación que fueron empleados para arribar a este nuevo razonamiento; y a la igualdad procesal, al apartarse de los razonamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, resolvieron de manera distinta a otros casos en los que el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que la denuncia no interrumpe ni suspende el cómputo de la prescripción (SCP 1935/2013). Por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada a favor del accionante y disponer la emisión de una nueva resolución en base a los razonamientos del presente fallo y la uniforme jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; asimismo en el parágrafo segundo de dicho artículo señala que para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- III.2.
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación
- sólo esas causales interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción
- III.3.
- III.3.1. No puede efectuarse razonamientos que no tengan sustento constitucional, legal o jurisprudencial con la sola finalidad de declarar improcedente una acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3.2. El cómputo de la prescripción de la acción penal no se interrumpe ni suspende por el inicio de la acción penal