SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3.
El accionante señala que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez que dentro del indicado proceso penal, mediante Auto de Vista 95 y su complementario 169, revocaron el Auto 17/2014 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz que declaró en un primer momento procedente y probada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, disponiendo de esa manera la continuación del juicio oral, en base una interpretación de los arts. 29 y 31 del CPP, que no responde al sentido que fue concebido por el legislador, puesto que señalaron que el Tribunal a quo habría confundido la extinción prevista en el art. 133 del CPP con la prescripción; y que desde la comisión del delito hasta la presentación de la denuncia no había transcurrido ni un mes, porque el plazo correría desde la fecha que se cometió el delito hasta el momento en el que se sentó la denuncia o querella.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; asimismo en el parágrafo segundo de dicho artículo señala que para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- III.2.
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación
- sólo esas causales interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción
- III.3.
- III.3.1. No puede efectuarse razonamientos que no tengan sustento constitucional, legal o jurisprudencial con la sola finalidad de declarar improcedente una acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3.2. El cómputo de la prescripción de la acción penal no se interrumpe ni suspende por el inicio de la acción penal