SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
sólo esas causales interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción
De la lectura y análisis de estas disposiciones, debe entenderse que, sólo esas causales interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción; por tanto, fuera de ellas, ésta figura continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; es decir que, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, la misma que sigue corriendo durante el desarrollo del proceso.
Empero, pese a que las referidas causales de suspensión de la prescripción están expresamente previstas por el Código de Procedimiento Penal, y el entendimiento precedentemente desarrollado se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional, los Vocales ahora demandados obviaron realizar la interpretación sistemática y contextualizada de los arts. 31 y 32 del referido texto normativo, omitiendo aplicar tanto las normas legales como las consideraciones realizadas por el Tribunal Constitucional respecto al tema; dictando finalmente una Resolución contraria a la normativa legal vigente y a los principios constitucionales, y vulnerando de esta manera el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, en sus elementos esenciales de los derechos a la defensa y a contar con Resoluciones debidamente fundamentadas.
Respecto a los derechos mencionados, los mismos fueron conculcados por el fallo ahora impugnado; toda vez que, éste, al ser contrario a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, generó incertidumbre e indefensión en la acusada; ya que, le impidió acceder a una defensa eficaz debido a la incorrecta aplicación de las normas, afectando en consecuencia su derecho al debido proceso; pues, a partir de la determinación asumida, la accionante dejó de gozar de las garantías mínimas que le permitirían obtener una decisión justa. Además, el referido Auto, al realizar una interpretación arbitraria de los arts. 31 y 32 del CPP, sin precisar los fundamentos jurídicos que sustentan su posición ni identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos fueron empleados para arrimar a su determinación, aclarando las razones por las que decidió computar los plazos de la manera en que lo hizo; vulneró el derecho a la fundamentación de resoluciones de la procesada. Por lo que, al haberse constatado la lesión a los derechos fundamentales de la acusada, corresponde otorgar la tutela impetrada en la presente acción” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; asimismo en el parágrafo segundo de dicho artículo señala que para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- III.2.
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación
- sólo esas causales interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción
- III.3.
- III.3.1. No puede efectuarse razonamientos que no tengan sustento constitucional, legal o jurisprudencial con la sola finalidad de declarar improcedente una acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3.2. El cómputo de la prescripción de la acción penal no se interrumpe ni suspende por el inicio de la acción penal