SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3.1. No puede efectuarse razonamientos que no tengan sustento constitucional, legal o jurisprudencial con la sola finalidad de declarar improcedente una acción de amparo constitucional
Con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la problemática actual, es menester remitirnos a los argumentos vertidos por el Tribunal de garantías constitucionales, a tiempo de declarar improcedente la presente acción de amparo mediante Resolución 101 de 23 de junio de 2016, toda vez que de la lectura y comprensión de los mismos, se advierte que dicho Tribunal señaló que al haberse planteado incidente de prescripción, el accionante debió activar también los mecanismos resolverse su enmienda, complementación y aclaración, correspondía interponer las reclamaciones respectivas; empero, al no haber obrado de dicha manera dejó precluir el término que tenía para plantear la acción de amparo constitucional.
En este entendido, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y en caso de haberse solicitado enmienda, complementación y aclaración de éstas, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace esta solicitud. De lo que se desprende que para determinar que una acción de amparo constitucional fue presentada dentro o fuera de los seis meses exigidos por el principio de inmediatez, debemos remitirnos únicamente a lo dispuesto por estas disposiciones, o en su caso, a los razonamientos constitucionales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete de la Constitución Política del Estado y guardián de los derechos y garantías fundamentales.
Los jueces y tribunales ordinarios, si bien a tiempo de conocer acciones tutelares adquieren la calidad de jueces y tribunales de garantías constitucionales, con facultades de aplicar e interpretar las normas constitucionales y legales en la administración de justicia constitucional; empero, deberán efectuar dicha labor en base a los principios y valores constitucionales así como en la jurisprudencia constitucional; encontrándose por ello impedidos de efectuar interpretaciones caprichosas, arbitrarias, absurdas o ilógicas carentes de fundamento jurídico constitucional y legal, por los que más bien restrinjan derechos o garantías fundamentales.
En mérito a lo expresado, se tiene que el Tribunal de garantías que resolvió la presente acción tutelar, al haber declarado “improcedente” esta tutela solicitada, en base a razonamientos sin sustento constitucional, legal o jurisprudencial, emitió una resolución arbitraria que restringe el derecho a una tutela judicial efectiva del accionante, puesto que desde ningún punto de vista podía determinarse no ingresar a conocer el fondo del asunto, por meras suposiciones relacionadas a la inactivación de los mecanismos de comunicación o la falta de reclamos ante la demora en la resolución de su enmienda, complementación y aclaración, para luego concluir sin fundamento válido que hubiesen transcurrido más de los seis meses previstos.
Consecuentemente, correspondía únicamente al Tribunal de garantías verificar si desde la notificación con la Resolución de enmienda, complementación y aclaración, transcurrieron seis meses hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, para ingresar a resolver el fondo del asunto; empero al no haber efectuado dicha labor y más bien declararla improcedente con argumentos arbitrarios, corresponde enmendar en el presente dicha omisión señalando, que la Resolución 169 que rechazó la enmienda, complementación y aclaración interpuesta por el accionante, fue notificada a éste el 5 de febrero de 2016 y la presente acción fue presentada el 18 de mayo del presente año; lo que quiere decir que fue presentada dentro del plazo exigido por la Norma Suprema y legal, por lo que corresponde ingresar resolver la problemática del fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; asimismo en el parágrafo segundo de dicho artículo señala que para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- III.2.
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación
- sólo esas causales interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción
- III.3.
- III.3.1. No puede efectuarse razonamientos que no tengan sustento constitucional, legal o jurisprudencial con la sola finalidad de declarar improcedente una acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3.2. El cómputo de la prescripción de la acción penal no se interrumpe ni suspende por el inicio de la acción penal