SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2016-s2
Fecha: 26-Sep-2016
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 18/2016 de 21 de junio, cursante de fs. 66 a 70, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y los efectos de dicha disposición, correspondiendo a la parte pronunciarse con referencia a la resolución pendiente que se halla en trámite, referida a la acción de inconstitucionalidad presentada oportunamente por la accionante: a) De lo actuado, así como del propio informe de las autoridades demandadas en audiencia de 16 de junio de 2016, estando presente en dicho actuado la abogada de oficio de la -ahora accionante-, solicitó la suspensión de la referida audiencia señalando que su defendida se comunicó vía celular para decirle que por cuestiones familiares no podría asistir a la audiencia, profesional que también solicitó los diez días que otorga el art. 104 del CPP, para tener un conocimiento perfecto del proceso y asumir una defensa idónea y objetiva; sin embargo, las autoridades demandadas a solicitud del Ministerio Público y la parte querellante declararon la rebeldía con las consecuencias que establecen los arts. 87 y 89 del citado Código; b) En audiencia de 16 de junio antes mencionada, las autoridades demandadas señalaron audiencia de juicio para horas 14:30; posteriormente, fijaron otra de sustanciación de medida cautelar a horas 16:00; antes de instalarse dicho actuado a horas 11:39, la ahora accionante presentó un memorial de acción de inconstitucionalidad contra el art. 5 de la Ley 586; en cuanto a su tramitación el art. 82 del CPCo, señala que: “…Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional”, es decir que la norma establece que no debe suspenderse el proceso, empero la autoridad jurisdiccional hasta la presentación de la demanda tutelar no emitió la fallo alguno, estando en trámite si se admite o rechaza, que en su momento y la resolución a dictar dichas autoridades establecerán si se suspende o no el proceso, que por otra, se tiene la reposición formulada horas antes junto a la acción de inconstitucionalidad para ser resuelta dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, habría sido resuelto como correspondía por escrito, al no haberse realizado la audiencia, aspectos que denotan en cuanto a la tramitación debiendo pronunciarse previamente en particular sobre la acción de inconstitucionalidad para que la autoridad jurisdiccional pueda adecuar su accionar sobre la prosecución o no del proceso, por otra se observó que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 88 del CPP, toda vez que no se dio curso a la solicitud de la abogada de oficio sobre la suspensión de audiencia, dando lugar a la declaratoria de rebeldía, por otra parte en lo que refiere a las sanciones que se dispuso al abogado Iván Perales Fonseca, es necesario tener presente que para su cumplimiento se le debe notificar, lo que no aconteció coartando su derecho a impugnar.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo