SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

a)

En uso de su derecho a la réplica, señaló que: a) El tercero interesado presentó fotocopias simples, no así el folio real del inmueble objeto de la litis, que es de 16.000 m2 y el plano que adjunta corresponde a otro predio; asimismo, que habrían consentido de la Sentencia emitida; sin embargo, de fs. “414 a 418” cursa un incidente de nulidad de notificación que plantearon, el mismo que fue corrido en traslado y que hasta la fecha no fue resuelto, lo que demuestra que no consintieron ninguna resolución; y, b) No es evidente que se pueda ejecutar un fallo extremo, toda vez que el art. 120 de la CPE, garantiza el derecho a la impugnación de cualquier resolución, por lo cual no debe tomarse en cuenta como evidencia el hecho que solamente con la sentencia se puede ejecutar un mandamiento de desapoderamiento; y, c) Respecto a las lesiones físicas sufridas por el representante del tercero interesado, su consideración corresponde a otra jurisdicción; siendo básicamente el motivo de esta acción tutelar la irregular notificación, la imparcialidad del juez que señala que tenían la obligación de formular el incidente de recusación a partir de la radicatoria del proceso, cuando la autoridad judicial demandada debió excusarse del caso vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que además no se cumplió a cabalidad con la notificación reclamada al haber sido realizada en su domicilio real, debido a que estaba en un área totalmente despoblada, por ello no conoció del fallo, por cuanto además no fue acreditado que la Sentencia hubiese sido pegada en el lugar referido, por lo que al no haber sido realizada dicha diligencia en su domicilio procesal, solicita se conceda la tutela disponiendo su nulidad, remitiéndose al juez llamando por ley para que pueda continuar con el desarrollo del interdicto.

Asimismo, en audiencia el representante mencionado expresó que: a) El interdicto de retener la posesión fue tramitado en noviembre del 2015, en vigencia anticipada del Código de Procesal Civil; sin embargo, correspondía que en primera instancia fuese tramitado bajo el régimen anterior y en ejecución de sentencia, sujetarse a las nuevas disposiciones de la Ley 1760, por lo que el plazo para su impugnación estaba establecido en el art. 595 del CPC abrog, del cual la parte accionante tenía pleno conocimiento, conforme lo señalado en lo argumentado en su demanda constitucional, señalando que fue notificado en 18 de abril de 2016, a horas 16:00; b) Se pretende que se ingrese a la valoración de la prueba con la finalidad de fundar alguna violación al derecho o garantía establecido dentro de la Sentencia, cuando según lo establecido en la SCP 0492/2013 de 12 de abril, ésta es una facultad exclusiva de los jueces ordinarios; quien en toda la exposición realizada por su defensa no mencionó regla alguna de interpretación que haya omitido el Juez que dictó la Sentencia, por lo que no existen vinculación objetiva, ni material, que demuestre que esa autoridad haya vulnerado derecho o garantía constitucional alguno para analizar los efectos de dicha resolución; sin embargo, afirmó que fue notificado en su domicilio “real”, siendo válido el mismo en materia de notificaciones, toda vez que no causan agravios, más aún bajo la vigencia del nuevo régimen procesal civil, al haberse agotado todas las instancias, y que tenía conocimiento de la tramitación del proceso; c) El accionante manifestó haber sufrido vulneración de su derecho a la impugnación aduciendo una notificación incorrecta con la Sentencia, empero de los datos del proceso se tiene que utilizó todas las instancias jurídicas y medios de defensa existente en el procedimiento civil, excepcionando y presentando un incidente, un “recurso de apelación se ha dado el lujo de recusarla a la jueza Dra. Guerra, bajo los mismos términos” que a la autoridad demandada, advirtiéndose en el proceso interdictal que no es la primera vez que su abogado defensor utiliza como medio de defensa la recusación; d) La defensa del procesado, conocía cuando dejó de ser competente la primera Jueza a quo, pasando su competencia a la autoridad demandada, por lo que hizo seguimiento del proceso, donde en mérito al requerimiento formulado en el memorial fundamentando a los fines de la sentencia, según decreto de 10 de febrero de 2016, cursante a fs. “555” el “Juez Sánchez” le dijo que acuda al juez correspondiente, es decir también estuvo a la espera de la resolución referida, requiriendo además el cierre del término probatorio, por lo que estuvo en completo conocimiento del proceso, realizando actos de consentimiento; e) La diligencia de notificación no se basa únicamente en la Sentencia pronunciada, tiene curso en un actuado anterior donde el Juez demandado antes de ejercer su competencia pronunció un Auto de radicatoria, obligándose a la notificación de las partes, misma que cursa a fs. “393” de obrados, señalando que el 1 de abril se notificó a José Reynaga Valle, a horas 17:00 y a José Miguel Aparicio Roca, a horas 4:30 con dicho actuado procesal, estableciéndose la competencia de la autoridad demandada y contra la que el demandado bajo el régimen anterior tenía el término establecido en el art. 10 bajo el régimen anterior y el art. 347 de la Ley 347”, para plantear las excepciones que pudo ejercer, empero dejó precluir ese plazo, consintiendo los actos realizados por la autoridad demandada, así como su competencia, lo que no puede ser objeto de valoración, por haber nacido con el Auto mencionado no así con la sentencia, contra el que pudieron haber ejercido su derecho de recusación; sin embargo, no lo hicieron, no advirtiéndose vulneración de derecho alguno; f) La notificación con la Sentencia en el domicilio referido no debe interpretarse desde un punto de vista objetivo, ya que el acto no obstante de irregular logró la finalidad a la que estaba destinada, por otra parte de los antecedentes del proceso, así como del informe de la autoridad demandada, se tiene que el procesado tenía pleno conocimiento del cómputo para interponer o gozar de su derecho a la impugnación, tanto que requirieron de fotocopias para fundamentar su apelación, por lo que no estaban en estado de indefensión, evidenciándose que pretende vía constitucional se declare la nulidad de dicha diligencia;      g) No corresponde aplicar el art. 45 de la Ley 1760, a los procesos de interdicto, por ello la autoridad demandada les dio el plazo de tres días para que desalojen el predio, determinación de la cual no ejercieron su derecho a la impugnación, por lo que debe denegarse la tutela impetrada; y, h) No se cumplió el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional al no haberse agotado todas las instancias del interdicto, toda vez que los arts. 553 y 554 del CPC abrog, establece que las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirá el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes; asimismo, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad de esta acción, solicita se deniegue la tutela impetrada y considerando que en el proceso existe una orden de oficio “97/2016”, por la cual se la autoridad judicial suspende la medida cautelar de desapoderamiento hasta que se resuelva la acción tutelar, solicita se restituya su predio en función a los efectos de la Sentencia dictada por el Juez demandado, sea con costas.

Por otra parte el tercero interesado, ampliando su observación manifestó que las pruebas presentadas debían ser analizadas sólo por la justicia ordinaria, las mismas que además no demuestran que el accionante sea el titular del derecho vulnerado, sino es colindante del predio de la empresa que representa, y donde éste ejerce resistencia, cortando los alambres y candados para unir ambos terrenos; asimismo, conforme lo manifestado por la defensa del accionante existe un incidente interpuesto el 29 de abril de 2016, que demuestra que la jurisdicción ordinaria aún tiene competencia y sobre el hecho que la ilegal notificación le causó agravio, no se demostró que la notificación realizada a su domicilio real hubiese vulnerado sus derechos invocados, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.