SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso el ahora accionante, mediante la acción de amparo constitucional impugna actuados procesales producidos dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión instaurado en su contra por la empresa Industrias Oleaginosas S.A.; alegando que, la autoridad judicial demandada, no obstante de haber pronunciado Sentencia declarando probada la demanda emitió el respectivo mandamiento de desapoderamiento en su contra, validando ilegal e indebidamente su notificación con dicha Resolución en un domicilio procesal diferente al señalado, dejándolo en estado de indefensión y viciando de nulidad el proceso, incumpliendo además con su obligación previa de dictar el decreto de conminatoria para la desocupación del inmueble, otorgándole el plazo de diez días para su desocupación, transgrediendo el plazo establecido en el art. 45.II de la Ley 1760, aplicable por disposición anticipada del Código Procesal Civil; asimismo, aduce que el Juez demandado, omitió excusarse del conocimiento del proceso, a pesar de existir una causal en su contra por tener enemistad y rencor manifiesto hacia su abogado defensor al haber iniciado un proceso penal contra su causídico, comprometiendo su imparcialidad.
Precisada la problemática planteada; de los actuados producidos en el citado interdicto de recobrar la posesión, se tiene que mediante Sentencia 102/2016 de 15 de abril, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social Primero de Puerto Suárez -ahora demandado-, declaró probada la demanda en todos sus extremos, ordenándose la restitución del bien inmueble despojado a favor de la empresa Industrias Oleaginosas S.A., representada por Juan Pablo Peña Martínez, e intimando al ahora accionante y José Miguel Aparicio Roca, y a quienes estuvieren en posesión, detentación, ocupación o herederos de éstos, copartícipes o beneficiarios del despojo, desocupar y entregar el predio en el término perentorio de tres días, computables desde su legal notificación con dicha Resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento; por no haber presentado los demandados prueba de descargo efectiva y lícita que demuestre claramente que se encontraban en posesión del bien inmueble objeto de la litis antes del 9 de octubre de 2015, llegándose a concluir con absoluta certeza que la detentación del inmueble referido por parte de José Reynaga Valle y otro era de reciente obtención, y basado en el principio de verdad material, que fue adquirida por éstos de forma violenta; determinación con la cual según diligencia de 18 del indicado mes y año el accionante fue notificado a horas 16:00, mediante cédula en su domicilio real de Puerto Quijarro, camino antiguo a Puerto Suárez, en presencia de la testigo de actuación Shirley Wanderleia Gonzales Toledo con CI 7838516 SC; ameritando que posteriormente dicha autoridad al no haber interpuesto las partes recurso alguno contra la precitada Sentencia, mediante decreto de 25 de igual mes y año, declare su ejecutoria; ordenando asimismo, por Auto de 28 del indicado mes y año, se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto del litigio contra los demandados José Reynaga Valle y otro, así como de las personas que estuvieran ocupando el inmueble, con ayuda de la fuerza pública en caso de ser necesario, facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles durante el día; expidiéndose la orden de desapoderamiento contra el accionante y otros ocupantes del predio esa misma fecha.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 29 abril de 2016, el accionante aduciendo haber tenido conocimiento extraoficial de la Sentencia 102/2016, formuló ante el Juez demandado incidente de nulidad de notificación con sentencia y nulidad de dicha Resolución, alegando estar comprometida su imparcialidad, por estar inmerso en la causal de excusa del art. 347.4 del CPC, al tener enemistad y odio manifiesto contra dicha autoridad por haber iniciado un proceso penal contra su causídico; petición que por decreto de 3 de mayo de 2016, fue corrida en traslado a las partes, la cual a la fecha, conforme lo manifestado por el accionante en audiencia pública aún se encontraba pendiente de resolución.
De los hechos antes descritos, se tiene que el ahora accionante desde un principio tenía pleno conocimiento del interdicto de recobrar la posesión instaurado en su contra y otros; en consecuencia, si en una primera instancia advirtió irregularidades en la Sentencia emitida, tenía la vía expedita para impugnar de dicha determinación dando a conocer los hechos ahora denunciadas en esta acción tutelar; por otra parte, conforme lo precisado precedentemente al momento de interponerse la acción tutelar se encontraba pendiente de resolución el incidente de notificación interpuesto el 29 de abril de 2016; extremos por los cuales el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional es aplicable a la problemática que ahora se analiza, puesto que por una parte el accionante no hizo uso de las impugnaciones y recursos que franquea la ley para hacer valer sus derechos dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión y por otra, se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 102/2016 (fs. 82 a 86). Razones por las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y por ende no es posible otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando que el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo