SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En noviembre de 2015, Juan Pablo Peña Martínez y Richard Lorenzo Méndez Cossío, en supuesta representación legal de Industrias Oleaginosas S.A., interpusieron en su contra, demanda de interdicto de recobrar la posesión, manifestando que fueron despojados de la posesión de su predio, cuando en los hechos uno de los trabajadores de dicha empresa fue conducido a dependencias de la Policía por encontrarse carpiendo en el terreno de propiedad de su persona, por lo que sentó una denuncia por el delito de avasallamiento que a la fecha se encuentra en etapa de investigación, motivando; sin embargo, dicho acto que inicialmente la Empresa demandada interpusiera acción de amparo constitucional en su contra y luego el interdicto mencionado, con los mismos términos y argumentos, ameritando que en audiencia de 21 de octubre del indicado año, luego de la exposición ampulosa y detallada de la parte accionante, el Juez constituido en Tribunal de garantías, deniegue la tutela solicitada, bajo el argumento de no concurrir los principios de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el accionante no precisó el lugar, día y autores de la supuesta vulneración, la misma que al haber sido remitida en revisión de acuerdo a procedimiento, no correspondía que el Juez a quo, considere el proceso de interdicto hasta que fuese emitida la resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de evitar fallos contradictorios e incoherentes.

No obstante lo señalado y que el proceso de interdicto de recobrar la posesión sólo podía ser interpuesto dentro del año de ocurrido y que pasado ese término resultaba improcedente aprobar la demanda, sin considerar dicho aspecto, tampoco que su persona acreditó documental y oportunamente la posesión del predio por más de diecisiete años adjuntando las literales respectivas, menos las minutas de adjudicación por encontrarse cuestionadas junto con el dictamen pericial señalado como falso, la mencionada demanda fue aprobada, contabilizado irrazonablemente dicho plazo desde el 9 de octubre de 2015, en que se pidió al nombrado trabajador salir del terreno, por cuanto no lo estaba poseyendo sino carpiendo, incumpliéndose con el animus y corpus para que exista la posesión.

Una vez radicado el interdicto en el entonces Juzgado Primero Mixto de Instrucción de la provincia Germán Busch, luego de la restructuración judicial de 5 de febrero de 2016, se dispuso administrativamente su remisión ante el Juez Público Mixto y Comercial del Trabajo y Seguridad Social Primero de Puerto Suárez -ahora demandado-, quien sin realizar ningún acto judicial pronunció Sentencia 102/2016 de 15 de abril, en su contra, que amañada y ex profesamente fue emitida con la antedata referida, procediendo a notificarlo el 18 del indicado mes de 2016, a horas 16:00, en un domicilio procesal distinto al señalado por su persona, por cuanto según lo asentado en el respectivo formulario de notificación, dicha diligencia fue realizada en el inmueble camino antiguo a Puerto Suárez, cuando de acuerdo a los datos del proceso señaló como domicilio procesal en calle Guatemala 2, comercial Santos de la referida localidad, extremo que si bien fue advertido por la autoridad demandada al consignar dicho dato en el exordio de la Sentencia, dio por bien hecha la notificación practicada, amañando esa ardid del rencor y enemistad manifiesta que guardaba el causídico con su abogado defensor Ever Mérida Balderomar, contra quien había iniciado una demanda penal por falsedad material e ideológica.

La autoridad demandada en el hipotético caso pero no consentido supuesto de haberse notificado el 18 de abril de 2016, con la Sentencia 102/2016, las partes tenían el plazo de tres días para interponer recurso de apelación, conforme el art. 595 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog), norma aplicable por disposición del inc. b) parágrafo V de la QUINTA disposición transitoria del Código Procesal Civil (CPC), para luego de ejecutoriada otorgarle el plazo de diez días hábiles para su desocupación, tal como lo establecido en el art. 45.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, empero el Juez demandado omitió decretar la conminatoria de la desocupación y/o entrega del inmueble, otorgándoles el plazo de diez días, lesionando sus derechos invocados, toda vez que no existe comunicación judicial para que se desocupe el mismo; asimismo, aduce que la autoridad demanda en lugar de radicar el proceso de interdicto en su Juzgado, al estar comprendido en el art. 347.4 del CPC, por tener enemistad manifiesta contra su defensor, tenía la obligación de excusarse de conocer el proceso de interdicto, previsto en el art. 348.I del mismo Código; sin embargo, no lo hizo comprometiendo su imparcialidad e independencia además de incurrir en una falta disciplinaria gravísima, viciando de nulidad la sentencia.