SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
denegó
El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 166 vta. a 169 vta., denegó la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.I de la CPE, manteniendo firme y subsistente la notificación realizada el 18 de abril de 2016, cursante a “fs. 402” del expediente de interdicto de recobrar la posesión, así como la Sentencia de 15 de igual mes y año, toda vez que la parte accionante al momento de interponer el incidente de nulidad de notificación y de sentencia activó la jurisdicción ordinaria, el mismo que deberá ser resuelto por esa vía y no así por la jurisdicción constitucional, asimismo, dejó sin efecto todas las medidas cautelares impuestas; con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a las notificaciones la SCP 1089/2015-S3 de 5 de noviembre, estableció que aun cuando sea defectuosa o irregular en su forma, empero haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal, por lo que en cuanto a las notificaciones en el Código Procesal Civil, es pertinente referirse en primera instancia al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los art. 77 a 88 del citado Código, concretamente al de notificaciones y nulidad de actos procesales conforme al art. 105 al 109 del CPC, los cuales son aplicables desde el momento de la publicación de la misma, porque al momento de haberse notificado al ahora accionante con la Sentencia en su domicilio real, ya operaba el régimen de comunicación procesal, siendo que en el presente caso al haber interpuesto el incidente de nulidad de notificación convalidó el acto supuesto como nulo o defectuoso, el mismo que se encuentra pendiente de resolución, máxime si el art. 593 CPC abrog, dispone que: “‘LAS SENTENCIAS QUE SE DICTAREN EN LOS INTERDICTOS DE ADQUIRIR, RETENER Y RECOBRAR LA POSESIÓN NO IMPEDIRÁN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES REALES QUE PUDIEREN CORRESPONDER A LAS PARTES’” (sic), es decir que tiene la vía ordinaria de ejercer ese derecho de dilucidar sobre el derecho propietario u otro derecho real, pudiendo el vencido ejercer únicamente la correspondiente pretensión real, la que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario; razón por la cual no opera el principio de subsidiaridad aludido en el caso concreto; 2) En cuanto a que la autoridad demandada no se hubiese excusado de oficio, al tener una supuesta enemistad con el abogado de la parte accionante, se puede apreciar que la defensa del hoy accionante en su intervención manifestó que conocía que el proceso de interdicto de recobrar la posesión se iba a trasladar al Juzgado donde se pronunció la Sentencia 102/2016, por lo que en ese momento debió interponer el trámite de la recusación al ser este un proceso nuevo que conocía la autoridad demandada y que en el mismo las partes no tenían ningún problema con dicha autoridad, para que se pueda excusar conforme lo establecen las causales de excusa y recusación señaladas en el art. 347 y 348 del CPC, toda vez que: “LA ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL CON ALGUNA DE LAS PARTES O SUS ABOGADOS, QUE SE MANIFESTARE POR HECHOS CONOCIDOS, EN NINGÚN CASO PROCEDERÁ LA RECUSACIÓN POR ATAQUES U OFENSAS INFERIDAS A LA AUTORIDAD JUDICIAL DESPUÉS DE QUE HUBIERE COMENZADO A CONOCER EL ASUNTO” (sic); sin embargo, revisados los antecedentes del proceso de interdicto de recobrar la posesión, no se muestra por hechos conocidos que se hayan manifestado en todo el trámite del proceso esos ataques, odio o resentimiento con las partes, así como de su abogado defensor, sino recién se hace conocer en esta audiencia de amparo constitucional que la autoridad demandada tiene un odio o resentimiento con el abogado pero en otro proceso donde las partes son diferentes al de la causa; al respecto la SCP 0750/2012 de 13 de agosto, señala en cuanto a que el Juez debió de excusarse al tener una enemistad y odio o resentimiento con el abogado de una de las partes, que el accionante no realizó una fundamentación adecuada, expresa, motivada sobre los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos por la autoridad demandada, cuando realizó la norma aplicable al caso concreto; de la misma forma en la demanda constitucional se omite fundamentar de qué manera le vulneraron sus derechos al no excusarse la autoridad judicial al momento de conocer y dictar la Sentencia antes señalada y la errada interpretación de la ley, resultando insuficiente la mera relación de los antecedentes que hubieren acontecido en el curso del proceso civil de recobrar la posesión, en conclusión se tiene que el accionante no cumplió con los supuestos asumidos a través de la jurisprudencia constitucional; y, 3) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional el accionante debe reunir tres requisitos elementales y fundamentales como elementos esenciales para invocar esa pretensión constitucional: i) El principio de subsidiariedad, que emerge cuando no hay otro medio o recurso ordinario y legal para que se atienda la pretensión del accionante en forma inmediata; en el caso de autos no se cumple con este requisito, debido a que el accionante interpuso un incidente de nulidad de notificación y de la Sentencia 102/2016, por lo que se encuentra pendiente de traslado y resolución, máxime si a la resolución que le corresponda al incidente está también el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, a los fines de hacer prevalecer su derecho a la defensa, de modo que no se cumplió este requisito; ii) El principio de inmediatez, que consiste en que la acción de amparo constitucional debe ser planteada dentro de los seis meses de la vulneración alegada o de notificada la última resolución judicial, se observa que el accionante al tener la vía expedita de los otros recurso que le franquea la jurisdicción ordinaria, aun no podía apersonarse, ni activar la acción de amparo constitucional iii) Legitimación del accionante, el que interpone la demanda tutelar tiene que ser parte o directamente afectado dentro de la vulneración legada, en el caso de autos se da porque el accionante siguió un proceso de interdicto de recobrar la posesión, por lo que es el único requisito que cumple, al ser parte en el cual su persona se siente afectada por la Sentencia antes señalada; en ese sentido, al no haberse vulnerado el derecho a la defensa, imparcialidad de los jueces, igualdad de las partes, a la propiedad, así como los principios de legalidad, impugnación, seguridad jurídica y congruencia alegado por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando que el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo