SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2016-S3

Fecha: 13-Sep-2016

i)

Luis Eduardo Merino Aspiazu, Sandro Félix Rodríguez Fernández, Nicasia Coca Bernal, Héctor Gonzalo Rojas Cardozo, Zenón Tórrez Román, Walter Tórrez Vélez, Patricio Aguilar Apaza, Juan Jiménez Arce y Roberto Enrique Iriarte Noya, miembros del Consejo de Administración de COBOCE LTDA., a través de su representante legal, por informe de 16 de mayo de 2016 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 172 a 177, refirieron que: i) El ahora accionante fue nombrado Gerente General de COBOCE LTDA. por el Consejo de Administración, conforme al art. 41 inc. d) del Estatuto de la citada Cooperativa, y fue esa instancia con las mismas facultades, la que procedió a su retiro por efectos de la reestructuración y esencialmente debido a la variación de la composición de dicho Consejo, cuyos miembros deben depositar su confianza en la persona que consideren pertinente; ii) Aplicando las disposiciones legales de esa Cooperativa, procedieron al retiro del hoy accionante y designaron un nuevo Gerente General; iii) Ante la notificación con la Conminatoria -de reincorporación- MTEPS/JDTCBBA/ 072/2016, interpusieron recurso de revocatoria contra la misma, el cual fue rechazado por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, confirmando la decisión asumida, y por ello, se dedujo recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución; iv) La Conminatoria constituye un acto ilegal, debido a que se dispuso la reincorporación de un Gerente General, empleado de libre designación o nombramiento sin base legal, vulnerando los arts. 14.IV y 49.II de la CPE, considerando que todos los empleados y trabajadores cuentan con el mismo tratamiento y no diferenció las distintas categorías; y, v) La prueba que adjuntó acredita que el accionante cuenta con una actividad propia de comercio y en ese contexto, la infracción del derecho al trabajo, resulta inexistente, pues el nombrado tiene otros ingresos y la actividad en la mencionada Cooperativa no constituye su único ingreso.