SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2016-S3

Fecha: 19-Sep-2016

a)

A denuncia formulada por Julia Mamani Soto de Flores contra Rubén Gutiérrez Marca y su persona -caso CH-023/2015-, se emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación de 26 de marzo de 2015, y posteriormente, el Auto Inicial de Proceso de 8 de abril del mismo año. El 13 de mayo se instaló la audiencia de proceso oral y público, para luego dictarse la Resolución 024/2015 de 28 de agosto, determinándose su baja definitiva de la Policía Boliviana por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el art. 14 inc. 4) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB). El 2 de septiembre de ese año interpuso recurso de apelación contra ese fallo, alegando: a) La vulneración del debido proceso por no haberse observado los principios de inmediación y contradicción, por cuanto la producción de prueba es oral; b) Que al no precautelarse el principio de contradicción, se lesionó su derecho a la defensa; c) La errónea valoración de la prueba; d) La falta de motivación; y, e) Adjuntó prueba de reciente obtención.

Por Resolución 126/2015 de 6 de octubre, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandado- confirmó el fallo apelado, vulnerándose sus derechos constitucionales, siendo que en su memorial de apelación indicó que la denunciante Julia Mamani Soto de Flores no asistió a la audiencia de juicio oral; sin embargo, el fallo de primera instancia se basó en su declaración informativa y su ampliación, equiparándola a una declaración testifical, aun cuando el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana no tuvo contacto directo con la denunciante, inobservando el principio de inmediación. De igual manera, refirió que el proceso sancionador administrativo no es distinto al penal, y al ser oral, debe regir el principio de inmediación en la recepción de la prueba testifical; no obstante, el Tribunal demandado únicamente argumentó que sus afirmaciones carecían de fundamento jurídico, sin explicar cómo se llegó a tal conclusión.

Además, las autoridades disciplinarias hoy demandadas incurrieron en falta de fundamentación fáctica al manifestar que a la conclusión de la etapa de recepción de prueba testifical no se hizo reserva del derecho de apelación, sin considerar que el art. 96 de la LRDPB determina que ese recurso podrá plantearse tras la emisión de una resolución. En ese orden, su persona a través de su abogado interpuso exclusión probatoria de la declaración informativa de la denunciante, misma que sin embargo, fue introducida por su lectura, por lo que en la audiencia de 28 de agosto de 2015, al dictarse la Resolución final, reservó el derecho de apelación, encontrándose habilitada para presentar ese recurso contra el citado fallo y la negatoria de la exclusión formulada.

Asimismo, las autoridades ahora demandadas concluyeron que no se vulneró el principio de inmediación, debido a que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no dispone que él o la denunciante testifique en la audiencia de proceso oral; alegato que no suple la fundamentación jurídica, por cuanto el Tribunal demandado no debió referirse de modo general a la merituada Ley sino citar preceptos o jurisprudencia de manera concreta, los cuales dispongan la valoración de las atestaciones realizadas con prelación al juicio oral sin vulnerarse los principios de contradicción e inmediación. También señalaron que no se propuso como prueba de descargo la testificación de la denunciante, atribuyendo a su persona la carga de la prueba, sin indicar el artículo que así lo prevea.

Pese a que denunció la inobservancia de su derecho a la defensa por no precautelarse el principio de contradicción, las autoridades disciplinarias demandadas no emitieron pronunciamiento alguno, existiendo por tanto una incongruencia omisiva entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, al indicarse únicamente que los acusados tenían derecho a la libertad de expresión y de petición, encontrándose asistidos de sus abogados sin que se les cause indefensión, al ponerse a su conocimiento la denuncia para que asuman su defensa en un proceso oral, público, contradictorio y continuo; argumento que sin embargo, no se manifestó en sentido de si es cierto o no que valorar la declaración informativa de la denunciante más su ampliación, cual si se tratase de una declaración testifical, restringe o no su dicho derecho, por cuanto su persona no pudo contrainterrogar o cuestionar los alegatos de la nombrada.

En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba que transgredió lo establecido por el art. 87 de la LRDPB, el Tribunal ahora demandado calificó su afirmación como subjetiva, puesto que todas las pruebas fueron valoradas de conformidad al referido precepto, mismo que no establece la obligatoriedad de la presentación de la denunciante para producir prueba testifical, concluyendo que se valoró cada uno de los elementos probatorios presentados, aplicándose las reglas de la sana crítica; empero, dichas autoridades no consideraron la lesión de esas reglas por parte del Tribunal de primera instancia, debido a que este valoró en calidad de prueba la entrevista informativa y la ampliación formulada por la denunciante; al contrario, consideraron nuevamente las declaraciones testificales y los hechos denunciados, infiriendo que la prueba fue valorada conforme a la sana crítica, pero no evidenciaron si al admitirse y valorarse la documental antes descrita, se respetaron o no las referidas reglas.

En el memorial de apelación también alegó que en la Resolución 024/2015 no se individualizaron específicamente las conductas asumidas por su persona; empero, el Tribunal ahora demandado únicamente copió algunas partes de ese fallo, referentes a las conductas atribuidas a ambos procesados, sin motivar su determinación; adicionalmente, denunció que no se asignó valor alguno a cada uno de los elementos probatorios, pero las autoridades demandadas no tomaron en cuenta dicho argumento sino que únicamente refirieron que no se presentaron pruebas testificales o documentales de descargo, por lo que se valoró la prueba de cargo aplicándose las reglas de la sana crítica. Lo manifestado precedentemente, demuestra que el Tribunal demandado no fundamentó ni motivó la Resolución 126/2015, la cual también carece de la debida congruencia.

a)    En cuanto al primer agravio, fundado en la transgresión de los principios de contradicción e inmediación por parte del Tribunal de primera instancia, se valoró la declaración informativa de la denunciante como si se tratara de una declaración testifical, sin que la nombrada estuviera presente en el proceso oral. Al respecto, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandado-, se limitó a señalar que: 1) Sus argumentos carecían de fundamento jurídico, sin nombrar en qué hechos basaban esa afirmación; 2) No reservó su derecho de apelación, cuando aconteció lo contrario; 3) No hubo lesión al principio de inmediación, por cuanto la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no especifica que la denunciante deba testificar en la sustanciación del proceso oral, lo que no suple una fundamentación jurídica al no citarse específicamente los artículos o la jurisprudencia que determina que la declaración informativa tomada por otros funcionarios con prelación al proceso oral, pueda ser valorada; 4) Le atribuyó la carga de la prueba, al establecer que no presentó como prueba de descargo la prueba testifical de la denunciante, sin indicar el precepto de la citada Ley que así lo determine; y, 5) Incurrió en incongruencia omisiva al no manifestarse respecto a la vulneración del principio de contradicción;

a)    Sobre el primer punto de agravio, se tiene que la afirmación de la procesada -hoy accionante- es subjetiva y carece de fundamento jurídico, ya que Julia Mamani Soto de Flores denunció un hecho tipificado en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por lo que el Fiscal Policial en uso de las atribuciones conferidas por el art. 66 de la citada Ley, requirió el inicio de investigaciones asumiendo la acción disciplinaria, sin haberse lesionado el principio de inmediación porque no es exigible que la denunciante testifique en la audiencia de proceso oral; asimismo, los procesados -entre ellos, la accionante- no ofrecieron prueba testifical de descargo “…a la Sra. Julia Mamani Soto (…) en la etapa de presentación de pruebas testificales de cargo y menos de descargo la misma no fue ofrecida por la apelante…” (sic), además los nombrados no hicieron reserva de apelación;