SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2016-S3

Fecha: 19-Sep-2016

e)    La prueba de reciente obtención

Manifestada así la determinación del Tribunal de alzada, se evidencia que se respondió a todos los puntos de agravio vertidos por la accionante, señalando que no se vulneró el principio de inmediación, porque el Fiscal Policial fue quien asumió la acción disciplinaria en mérito a la disposición contenida en el art. 66 de la LRDPB, por lo que no era exigible que la denunciante Julia Mamani Soto de Flores declare en la audiencia de proceso oral, aspecto que en efecto fue referido en la declaración informativa ampliatoria de la denunciante (Conclusión II.1.), quien ratificó su declaración, desistiendo asimismo, de la denuncia incoada contra los dos procesados “…porque ellos vinieron a mi domicilio y se disculparon por el error que habían cometido, como también me devolvieron el dinero…” (sic).

Asimismo, respecto a la supuesta lesión al derecho a la defensa al no precautelarse el principio de contradicción, las autoridades demandadas indicaron que fue la misma accionante quien se acogió al derecho a guardar silencio; es decir, no refutó los argumentos esgrimidos por el Fiscal Policial asignado al caso durante la etapa del proceso oral, quien como bien se señaló precedentemente, asumió la acción disciplinaria luego del desistimiento formulado por la denunciante, comprobándose así que el Tribunal de alzada demandado sí se pronunció sobre el principio de contradicción, y además el derecho a la defensa, ya que mencionó que no se causó indefensión a la parte accionante, quien estuvo asistida por su defensor dentro del referido proceso disciplinario que se llevó a cabo en forma oral, pública y contradictoria.

Luego, en relación a la defectuosa valoración de la prueba, por cuanto la declaración informativa de la víctima fue equiparada a una declaración testifical, sin observarse el principio de inmediación, el Tribunal de apelación demandado señaló que todas las pruebas fueron debidamente valoradas bajo las reglas de la sana crítica, describiendo cada elemento probatorio previamente analizado y valorado por el Tribunal de primera instancia. Así, al considerar que las autoridades demandadas ya se pronunciaron respecto al principio de inmediación, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a realizar mayores consideraciones al respecto, por cuanto la valoración de la prueba es una labor privativa de la jurisdicción ordinaria o administrativa, mucho más si se toma en cuenta que el art. 85 de la LRDPB prevé la libertad probatoria, vale decir que pueden admitirse como prueba todos aquellos elementos que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del hecho, no pudiendo pretenderse que esta justicia constitucional actúe como una instancia casacional o como un medio para ingresar a una nueva revisión de todo el proceso disciplinario incoado contra la accionante, mucho más cuando la misma no explicó fundadamente cómo dicha valoración se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, advirtiéndose que lo pretendido por la parte accionante es que este Tribunal ordene la exclusión probatoria de la declaración informativa y la ampliación formulada por la citada víctima.