SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S3
Fecha: 21-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2011, Carlos Aurelio Prada Castedo -ahora tercero interesado-, Gerente General de Prada Representaciones, formalizó demanda ejecutiva en su contra, persiguiendo el pago de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), habiéndose dictado el Auto intimatorio de pago el 12 del citado mes y año; sin embargo, por negociaciones internas con la parte ejecutante, solicitó la paralización del proceso ejecutivo a través del memorial de 14 de octubre del indicado año, que fue autorizada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Quinto- de Trinidad del departamento de Beni, notificándosele de manera personal. Pero pese a ello, en forma posterior, el Juez de la causa de oficio dictó la Sentencia 24/13 el 22 de julio de 2013, declarando probada la demanda ejecutiva, ordenando el pago de la suma perseguida, más intereses y costas procesales.
Con la irregular Sentencia, supuestamente se le notificó de manera ilegal mediante cedulón el 21 de agosto de 2013, en un domicilio procesal inexistente, que presuntamente hubiese señalado, lo que no es evidente, porque nunca se apersonó al mencionado proceso, y tampoco se le practicó notificación alguna en algún domicilio procesal o real. Si bien la parte ejecutante hizo conocer como su domicilio real la calle Ejército 432 de la ciudad de Trinidad, tal extremo no corresponde, ya que consta en su cédula de identidad que en esa época su domicilio estaba ubicado en la calle Luis Céspedes 480 de esa ciudad. Empero, al haberse notificado con la demanda y el Auto intimatorio de pago, de alguna forma cumplió con su finalidad la notificación practicada inicialmente, pero no así con la Sentencia, dado que se le notificó mediante cedulón en un domicilio no identificado.
El Juez de la causa dispuso la ejecutoria de la Sentencia, pese a que nunca se le notificó con ese fallo o tuviese conocimiento por algún medio de la mencionada Sentencia 24/13, causándole total indefensión dado que no pudo interponer los recursos legales de impugnación. Por ello, presentó un incidente de nulidad que fue rechazado mediante Auto interlocutorio 173/2015 de 9 de abril, contra el cual planteó apelación, pero por Auto de Vista 06/2015 de 20 de julio, se confirmó el fallo impugnado.
Ambos juzgadores sostienen que fue notificado en el domicilio señalado, como si hubiese indicado alguno, sin especificar cuál domicilio y quién lo hizo, pero además manifestaron que se cumplió con lo dispuesto por el art. 137.II del Código Procedimiento Civil (CPC), sin tomar en cuenta que además en dicha diligencia constaría la presunta notificación con una providencia y no con la Sentencia, aspectos que no son meramente formales, como quiere hacer ver el Juez de alzada. En cuanto al perjuicio ocasionado, proviene de la total indefensión ocasionada por no haberle permitido recurrir de la Sentencia 24/13 que fue declarada ejecutoriada. No solo se reclama la forma sino la falta de notificación propiamente, pretendiendo incluso aplicar el art. 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero 1997-, que solo se aplica durante la tramitación del proceso, ya que con el fallo final debe notificarse de forma similar que con la demanda, o sea de forma personal, y en su caso mediante cédula en su domicilio real o procesal, de haberse indicado, conforme lo dispone el art. 137 del CPC, lo que no se cumplió en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- ;
- III.2. Presupuestos necesarios para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales
- no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR