SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S3
Fecha: 21-Sep-2016
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, el hoy tercero interesado, pidió al entonces Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Quinto- de Trinidad del departamento de Beni, dicte sentencia, argumentando que el ejecutado fue notificado el 29 de abril del mismo año, con la demanda y el Auto Intimatorio de pago, quien no contestó ni mucho menos opuso excepción alguna dentro del plazo que establece el art. 509 del CPC (fs. 12 del anexo 1). El Juez de la causa, dictó la Sentencia 24/13 de 22 de julio de 2013, declarando probada la demanda ejecutiva, ordenando al hoy accionante que pague al demandante la suma perseguida, más intereses (fs. 12 vta. a 13 del anexo 1). Con este fallo se procedió a notificar al accionante el 21 de agosto del referido año, mediante cédula, señalando expresamente que se “…dejó copia en el domicilio señalado…” (sic [fs. 14 del anexo 1]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- ;
- III.2. Presupuestos necesarios para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales
- no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR