SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2016-S3

Fecha: 21-Sep-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, se emitió la Sentencia 24/13 de 22 de julio de 2013, con la que supuestamente fue notificado mediante cédula en un domicilio procesal inexistente, puesto que al no haberse apersonado ni asumido defensa, no consta que señaló domicilio procesal alguno. Por ello, no tuvo conocimiento de la Sentencia de primera instancia, y ante dicha irregularidad procesal, interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado, por lo que planteó apelación, sin resultado favorable.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que cuando se denuncia errores o defectos de procedimiento a través de la acción de amparo constitucional, es necesario no solo identificar el acto que se considera vulnerador de derechos o garantías constitucionales, sino que para que la misma tenga relevancia constitucional debe mostrar el derecho que no se pudo ejercer o que se le privó de presentar la documentación que poseía para ser valorada por la autoridad judicial, ya que como se expresó precedentemente: “…no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” (SCP 0323/2013 que cita a la SC 0995/2004-R).

El accionante no puede alegar que se atentó contra su derecho a la defensa al no haber sido notificado personalmente con la Sentencia 24/13 dictada dentro del mencionado proceso, dado que él conocía de la existencia del proceso ejecutivo que fue interpuesto en agosto de 2011 en contra suya, pues consta en obrados que con la demanda, con el Auto de intimación de pago, así como con el Auto de 14 de octubre de 2011 -por el cual el Juez codemandado, a solicitud de parte, paralizó el trámite por noventa días- el hoy accionante fue notificado personalmente el 29 de abril de 2013, extremo que incluso reconoció en el memorial de la acción de amparo constitucional. Por lo anotado, no es evidente que el ahora accionante se encontraba en estado de indefensión, dado que en conocimiento del citado proceso ejecutivo, pudo acudir oportunamente ante el Juez codemandado a objeto de asumir amplia defensa, lo que no ocurrió.

Por otro lado, conforme se aprecia del memorial de amparo constitucional, el hoy accionante reclama a las autoridades demandadas, que no aplicaron ni interpretaron de manera correcta el art. 137.II del CPC, que se refiere a las notificaciones por cédula. Sin embargo, el citado accionante no cumplió con los presupuestos descritos en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; toda vez que, no precisó por qué la interpretación y aplicación desarrollada por las autoridades ahora demandadas de las normativas indicadas en las resoluciones que rechazaron su incidente de nulidad, vulneró su derecho al debido proceso, con relación a la defensa y a la impugnación, limitándose a indicar que ambos Juzgadores señalaron que fue notificado en el domicilio referido, en cumplimiento del       art. 137 del citado Código, sin considerar que se trataba de una notificación con un proveído, no con la Sentencia, además que se practicó en un domicilio inexistente, no fijado por él al no haber presentado memorial alguno. Empero, el accionante no efectuó una relación clara de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales demandadas que dictaron las Resoluciones ya mencionadas. Consiguientemente, ante la falta de dicha relación, no se demostró ante esta jurisdicción constitucional que debe abrirse su competencia para proceder a la revisión de los actuados producidos en el referido proceso ejecutivo, pero sin que ello signifique que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces ordinarios.

En consecuencia, el accionante no cumplió con los requisitos mínimamente exigibles ni demostró la vulneración de sus derechos como consecuencia de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales ahora demandadas, omisión que impide a este Tribunal ingresar a verificar si las mismas incurrieron en error al momento de aplicar e interpretar la normativa civil y si dicha labor efectivamente lesionó los derechos y garantías constitucionales reclamados a través de la presente acción de defensa.