SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
1)
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: 1) Respecto al fallo emitido, la parte accionante indicó que resolvieron de manera ultra petita, cuando no es cierto, ya que el mismo fue debidamente fundamentado en cada elemento, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso; 2) Se revocó el fallo dictado por la Jueza aquo, toda vez que no realizó una valoración con relación al domicilio del hoy accionante, que dio lugar a que concurran los riesgos procesales, el cual también fue cuestionado por el Ministerio Público en apelación; y, 3) Se cuestionó el domicilio procesal del accionante siendo el mismo en la ciudad de La Paz y no en Santa Cruz, puesto que sería incoherente acreditar el domicilio procesal en esta última ciudad, si se acreditó el de trabajo en la La Paz, ya que en su Carnet de Identidad menciona como domicilio calle Haiti 1110, zona Miraflores; el prenombrado tiene el grado de Teniente Coronel de la Policía Boliviana y se encuentra ocupando un cargo en la ciudad de El Alto del señalado departamento como Jefe del Grupo de Apoyo Ciudadano a la Policía (GACIP), lo que implicaría que el mismo tendría que trasladarse desde la ciudad de La Paz hasta Santa Cruz; razón por la cual, al dar por acreditado el trabajo en la ciudad de La Paz, siendo coherentes, no dieron por acreditado el domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que pidió se deniegue la tutela.
1) La Jueza inferior no realizó una valoración adecuada efectuando una fundamentación errada y parcializada en favor del accionante, toda vez que la misma ante lo fundamentado por el Ministerio Público en audiencia con respecto a la existencia de peligro de fuga, debido a que el ahora accionante no había acreditado documentalmente sobre su domicilio, familia y trabajo, señaló que el nombrado tenía trabajo, aspecto que demostró solo con la presentación de Memorandos de felicitaciones y de cambio de destino y no así con el certificado de trabajo respectivo, a su vez la autoridad judicial no corrió traslado con la documentación, bajo el argumento de que existía una circular que determinaría este aspecto;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
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- 4)
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- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR