SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
i)
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, señaló que: i) En cuanto al trabajo, es contradictoria la pretensión del accionante, pese a que el Ministerio Público refirió que tiene domicilio pero estaba equivocado, ya que el lugar de trabajo es en la ciudad de La Paz como Jefe del GACIP, por lo tanto “…no puede ser que el imputado Juan Carlos Tapia su lugar de trabajo en El Alto, todos los días tendría que venirse en la noche de lunes a viernes a Santa Cruz, y retornar a la mañana siguiente a la Ciudad de La Paz para hacer su trabajo…” (sic); y, ii) Se solicitó al ahora accionante en audiencia que exhiba su Cédula de Identidad, la cual menciona calle Haití “1111”, zona Miraflores; entonces su domicilio y lugar de trabajo era en la ciudad de La Paz y no en Santa Cruz donde tendría otro domicilio; por ello se revocó la decisión de la Jueza a quo; y, iii) La Resolución impuganada está debidamente fundamentada, por consiguiente solicitó se deniegue la tutela.
i) La Jueza inferior habría lesionado el principio de igualdad establecido en el Código de Procedimiento Penal y lo referente al debido proceso dispuesto en la Constitución Política del Estado, a su vez se evidencia que el hoy accionante presentó documentación en audiencia la cual no habría corrido en traslado al Ministerio Público por parte de la mencionada Jueza con el argumento de que no existía réplica ni dúplica;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR