SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
vi)
vi) Respecto al art. 235.2 del CPP, la señalada desaparición del teléfono celular en el lugar de los hechos y posterior reaparición, dado el grado de Coronel del hoy accionante, hace suponer que influyó en los investigadores que tienen un grado policial inferior, aspecto que no fue refutado por la defensa, además que hubo una persona en el momento del operativo, en quien el nombrado puede influir negativamente, por lo que concurre el referido riesgo procesal.
Del contenido de los antecedentes precedentemente glosados y efectuando un contraste de los mismos, ante la alegación de falta de fundamentación y motivación, se advierte que los Vocales hoy demandados al emitir el Auto de Vista 244, por el cual revocaron la Resolución que imponía medidas sustitutivas a la detención preventiva al hoy accionante, disponiendo la medida excepcional de restricción de libertad, ordenando librar el respectivo mandamiento, justificaron razonablemente la decisión asumida; por cuanto, expusieron de forma clara y precisa que el art. 234.1 del CPP concurría al solo estar acreditada la familia y trabajo; empero, no haberse acreditado el elemento del domicilio ante la imposibilidad física y material de que su fuente de trabajo se encuentre en la ciudad de La Paz y el domicilio con el que se pretendía acreditar este elemento sea en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; en cuanto al numeral 2 del referido artículo, al no estar acreditado un elemento -domicilio- de los previstos en el anterior numeral 1 citado, el accionante no cuenta con arraigo natural, realizando la aclaración de que no obstante ello, este riesgo procesal no siempre está vinculado a la concurrencia del precitado aspecto; respecto al art. 234.10 del CPP fundamentaron que efectivamente el ahora accionante sería un peligro efectivo para la sociedad por naturaleza del delito, no siendo por esta razón idóneo para desvirtuar este peligro de fuga presentar antecedentes penales o policiales; sobre el art. 235.1 y 2 del mencionado Código, precisaron ante la alegación de la representación fiscal de la desaparición de un teléfono celular que estaba en la bolsa de evidencia, y que posteriormente el mismo habría aparecido bajo la cama del imputado, que concurría dicho riesgo procesal ante el ocultamiento de un elemento de prueba; y que dado el grado de Coronel del nombrado, hacía suponer que influyó en los investigadores que tienen un grado policial inferior, además que hubo una persona en el momento del operativo, en quien el hoy accionante puede influir negativamente, por lo que concurre el supra mencionado riesgo procesal.
Finalmente, estando alegado que el Auto de Vista impugnado vía proceso constitucional incurriría en un pronunciamiento ultra petita, al responder a agravios que no fueron reclamados por la representación fiscal; realizado el contraste constitucional entre los argumentos de apelación esbozados por la representación del Ministerio Público y los fundamentos expuestos por las autoridades judiciales demandadas, se advierte que existe una correlación entre los agravios denunciados por el Ministerio Público y lo resuelto en alzada, no advirtiéndose que se hubiere incurrido en la alegada incongruencia por un pronunciamiento jurisdiccional ultra petita, toda vez que los Vocales demandados circunscribieron su actuación a los aspectos cuestionados de la Resolución -art. 398 del CPP-, por tal razón se llega a establecer que los razonamientos precedentes, conducen a que la problemática analizada también sea denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR