SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 120 a 126, denegó la tutela solicitada “…sin costas por ser excusable…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que el Ministerio Público a tiempo de fundamentar el recurso de apelación incidental contra el fallo emitido por la Jueza aquo el 12 de diciembre de 2015, con relación al peligro de fuga establecido en el art 234.1 del CPP, consideró que lo resuelto por dicha Jueza en cuanto a la familia y al trabajo no correspondia, por cuanto hasta ese momento no fue demostrada esa situación, y respecto al domicilio mucho menos por los fundamentos expuestos en esa oportunidad; b) En cuanto al art. 234.2 del indicado Código se puede constatar como punto de apelación del Ministerio Público; referente al inc. 10 de la citada norma y art. 235.1 y 2 del CPP, se tienen los motivos de impugnación a estos riesgos procesales debidamente fundamentados; c) Ante lo alegado por la parte accionante, de que se revolvió más allá de lo pedido, el Tribunal de alzada haciendo un análisis legal y jurídico concluyó que con relación al domicilio la Jueza inferior valoró mal este aspecto, por lo que determinaron que concurría el art. 234.1 del mencionado cuerpo legal, así también con relación a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.2 y 10; y, 235.1 y 2 de la señalada norma penal, que fue objeto de apelación por el Ministerio Público, resolviendo el recurso de apelación incidental sobre todos los puntos de apelación formulados por el mismo, dando estricto cumplimiento al art 398 del mencionado Código, por lo que no se puede señalar que actuaron de manera ultra petita, además de considerar lo establecido en el art. 235 ter.4 del CPP, el cual refiere que: “El juez atendiendo los argumentos y valorado los elementos probatorios ofrecidos por las partes resolverá fundadamente disponiendo: (…) 4. La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada e incluso la detención preventiva”; d) Los Vocales hoy demandados efectuaron un análisis claro y preciso sobre cada punto objetado y resuelto con las respectivas citas legales, ya que resulta no ser cierto lo vertido por el accionante, por cuanto una fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa, sino basta con los motivos que dieron lugar a tomar esa decisión; y, e) Respecto al derecho a la defensa este se cumplió cabalmente conforme al acta de apelación de medida cautelar, con relación al acceso a la justicia no es atendible por no ser parte del debido proceso, en cuanto al principio de seguridad jurídica y legalidad no amerita pronunciamiento alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
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- iii)
- iv)
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- vi)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR