SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

1)

César Carlos Bohrt Urquizo, en representación legal de la ATT, por memorial de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 624 a 631 vta., y en audiencia, expresó lo siguiente: 1) La Resolución Administrativa Regulatoria “2005/1184” de 22 de julio de 2005, resolvió notificar a COTEL Ltda., por presuntas infracciones contractuales sobre incumplimiento en las metas de los servicios de telecomunicaciones y de teléfonos públicos en las gestiones 2002 a 2003; 2) De acuerdo a la competencia de la entonces Superintendencia de Telecomunicaciones se aperturó la verificación del cumplimiento de metas de calidad y expansión del operador, pronunciándose la Resolución Administrativa Regulatoria “2005/1176” de 21 de julio de 2005, encontrándose indicios de incumplimiento en relación a los citados servicios, correspondiendo aplicar multa que asciende a Bs72 478 944,80.-; ante esa determinación COTEL Ltda. interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por Resolución Administrativa Regulatoria “2008/2007” de 2 de enero de 2008, a lo que se pronunció el respectivo recurso jerárquico resuelto por SIRESE a través de la RA 1866 de 21 de agosto de ese año, mismo que dispuso revocar el fallo impugnado, ordenando la emisión de un nuevo fallo, en mérito a lo cual se dictó la Resolución Administrativa Regulatoria “2008/2776” que revocó el Cuarto punto de la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2620, por lo que nuevamente COTEL Ltda., planteó recurso de revocatoria que fue calificado como jerárquico; así, mediante RA “2065” de 9 de marzo de 2009, se revocó el primer punto de la Resolución Administrativa Regulatoria “2008/2776”, disponiéndose que el ente regulador cumpla con lo ordenado en la RA 1866; 3) La Resolución Administrativa Regulatoria TL 0315/2010 de 3 de mayo, dando continuidad al proceso sancionador, rechazó el recurso de revocatoria formulado por COTEL Ltda. confirmando la Resolución Administrativa Regulatoria “2007/2620”, por lo que se interpuso recurso jerárquico contra dicho fallo estableciéndose su revocatoria a través de la RM 09 de 14 de enero de 2011, que también dispuso el plazo de treinta días para la emisión de una nueva resolución, pronunciándose por consiguiente la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0167/2011 de 25 de febrero, la cual rechazó nuevamente el respectivo recurso de revocatoria, impugnándose otra vez esta determinación, misma que fue rechazada por RM 310, confirmándose las Resoluciones Administrativas Regulatorias TL 0167/2011 y 2007/2620, concluyendo de esa manera la vía administrativa; 4) Planteado el proceso contencioso administrativo contra la RM 310, el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 620/2015, declaró probada en parte la demanda, dejando sin efecto la Resolución impugnada a través de dicho recurso, ordenando al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas, dicte un nuevo acto administrativo que excluya la infracción y la consiguiente sanción aplicada para la gestión 2002 por estar prescrita; 5) La parte accionante realizó una errada interpretación de la norma, porque aplicaron en lo referente la prescripción de una norma general y no la específica, cuando en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del “tempus comissi delicti”, salvo la norma sustantiva más “benigna”; 6) Los arts. 1 y 10 inc. g) de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (LSIRESE), establecieron la creación del referido Sistema y que los Superintendentes Sectoriales tienen la atribución general de aplicar sanciones en los casos de contratos de concesión y licencia; 7) El Decreto Supremo 25950, aprobó el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, disponiendo que dicho instrumento forma parte del cuerpo de normas reglamentarias del SIRESE, e incorpora también las infracciones y sanciones por facturación, cobranza, corte e interconexión del sector de telecomunicaciones; 8) El art. 39 del citado Reglamento de Sanciones, sostiene que las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el plazo de cinco años a partir de la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria; 9) El             art. 79 de la LPA, vigente desde el 25 de julio de 2003, establece que las infracciones prescribirán en el término de dos años; las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un año y que la prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial; 10) El Reglamento de Sanciones, aún con la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, no fue abrogado por cuanto el Decreto Supremo 27172 modificó y derogó algunas normas del aludido Reglamento; empero, dejó subsistente el art. 39 del Reglamento de Sanciones que prevé un régimen de prescripción diferente al previsto; 11) No es aceptable asegurar que la acción de la Administración Pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe a los dos años puesto que se demostró que el sector de telecomunicaciones tiene un régimen especial en cuanto a la prescripción diferente al procedimiento administrativo;                12) En los fundamentos de la Sentencia en cuestión, no se evidencia la existencia de mayor análisis sobre la favorabilidad en aplicación de la norma, lo cual vulnera el debido proceso en su vertiente de aplicación de la norma, dado que de haber realizado un verdadero análisis se habría concluido que la favorabilidad se refiere a la pena más benigna para el administrado, en este caso no se evidencia que la prescripción deba considerarse como una pena o sanción hacia el administrado; y, 13) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hizo una errónea interpretación en cuanto al plazo que debe aplicarse, referido al cómputo de la prescripción de las sanciones, interpretación que desconoce el debido proceso, toda vez que en la Sentencia 620/2015, existe una falta de motivación y pertinencia al aplicar una norma general frente a la específica argumentando la aplicación del principio de favorabilidad, establecido en el SCP 0636/2011-R de 3 de mayo de 2011, sin considerar que conforme al art. 116.I de la CPE, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable; es decir, que solo en caso de duda se aplicará la ley más favorable al administrado, lo cual no sucede en el presente caso dado que la Ley de Procedimiento Administrativo no se aplica en tanto existan otras previsiones legales, como es el caso del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo 25950 que regula el procedimiento administrativo sancionador en sector de telecomunicaciones.

           En ese marco y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe señalar los argumentos jurídicos que sustentaron la Sentencia 620/2015, mismos que pueden sintetizarse de manera clara en los siguientes puntos: 1) Conforme con la Sentencia 023/2013 de 11 de marzo, que concluye que el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 25950, de acuerdo a lo determinado por su art. 1, que norma el régimen sancionatorio aplicable a las transgresiones a las disposiciones contenidas en la Ley del Sistema de Regulación Sectorial -de 28 de octubre de 1994- y Ley de Telecomunicaciones -de 5 de julio de 1995-, que entre otros establece los regímenes de caducidad, eximentes de responsabilidad y otros, norma especial para ese sector y que no contiene en su texto normas procesales que pudieran ser contrarias a las contenidas a la derogatoria y abrogatoria dispuesta por la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo el caso de prescripción de las infracciones y de las sanciones que a partir de la previsión expresa del art. 116.I de la CPE, únicamente en cuanto al término de la prescripción, siendo por lo demás aplicable las demás previsiones del art. 39 del indicado marco jurídico regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo 25950; 2) Sobre el principio de favorabilidad, alegó que la potestad punitiva del Estado se encuentra sometida a los principios constitucionales en materia procesal penal, señalando a la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, que sentó como jurisprudencia que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comissi delicti, que sostiene que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose a dicha excepción de la ley más favorable tanto a delitos como a contravenciones e infracciones; indicando así que “…la norma aplicable para la tipificación y sanción de las acciones u omisiones consideradas infracciones del ordenamiento jurídico, será la vigente al momento en que estas ocurrieron, salvo que la norma sustantiva posterior, sea más benigna con el infractor, cuyo procesamiento podrá hacerse conforme la nueva normativa procesal, dependiendo del momento en el que se haya iniciado el procesamiento”;               3) En el presente caso sería aplicable la retroactividad de las sanciones más benignas y prescripciones más breves, que se respalda también en los principios sancionadores contenidos en los arts. 71 al 79 de la LPA, quedando establecido que la acción de la administración pública en el sector de telecomunicaciones prescribe en dos años; 4) Sobre el cómputo del término de la prescripción, el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo 25950, prevé el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de la última fecha en que se hubiesen cometido la última actuación en el procesamiento o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria; 5) En el caso de la gestión 2002, comenzó a trascurrir desde el 1 de enero de 2003 y fue interrumpido por el inicio del proceso sancionatorio el 12 de mayo de 2005, cuando ya había operado la prescripción de dos años; y, 6) Para la gestión 2003, el término inició su transcurso el 1 de enero de 2004 y fue interrumpido por el inicio del proceso sancionatorio el 25 de mayo de 2005, reiniciándose su computo a partir de la última actuación procesal que sería la presentación de descargos el 14 de septiembre de 2007, fecha en la que se notificó con la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2620 de 7 del mismo mes y año, concluyéndose que el proceso sancionatorio terminó antes del vencimiento de los dos años, por tanto en el caso del hecho denominado incumplimiento de metas de expansión por la gestión 2003 no operó la prescripción.

           En razón a lo expuesto, es posible concluir del análisis argumentativo de la Sentencia 620/2015, la formulación del problema jurídico que motiva esta acción de amparo constitucional y los estándares que ha desarrollado este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada como parte de la garantía del debido proceso, previsto en el art. 115.I de la CPE, las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia ahora cuestionada, se refirieron a cinco puntos, entre los cuales se encuentra el hoy cuestionado, relacionado a la prescripción de las infracciones, temática que estuvo sustentada con la mención de precedentes obligatorios en su aplicación (Sentencia 023/2013 de 11 de marzo), y un análisis de la aplicación del principio de favorabilidad, resultando dicha ponderación en la conclusión que la acción de la administración pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe en dos años; justificando su criterio en su propia línea jurisprudencial, no es menos evidente que no se fundamentó de manera clara las razones por la cuales considera que la interpretación realizada por la entidad jerárquica, sobre la determinación de no aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo, por la propia determinación de la ley es incorrecta; es decir, la fundamentación del Tribunal Supremo de Justicia debió encontrarse dirigida a demostrar las razones por las cuales considera que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizó una incorrecta interpretación sobre la aplicación de la norma al emitir la                      RM 310, específicamente en los puntos que fueron denunciados en la demanda contenciosa administrativa, y que se encuentran identificados en la citada Resolución administrativa, motivo del control de legalidad, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes puntos: