SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
i)
Oscar Alejandro Quezada Fernández, Gerente General de COTEL La Paz Ltda., por memorial de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 666 a 677, y en audiencia, a través de sus abogados, manifestó que: i) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, omitió tomar en cuenta que antes del 25 de julio de 2003, la extinta Superintendencia de Telecomunicaciones no tenía ningún trámite de verificación de metas de expansión y calidad de COTEL Ltda., atribuibles ni a la gestión 2002 ni a la 2003, tanto en su verificación y en su procedimiento sancionador; ii) El Decreto Supremo 27172 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE en su Disposición Transitoria Primera es acorde con el mandato del art. 123 de la CPE, al establecer que salvo que las normas vigentes beneficien al administrado, ello en una aplicación integradora de que la prescripción de infracción bianual definida por el art. 79 de la LPA que es más beneficiosa que la prescripción quinquenal del art. 39 del DS 25950; iii) La Sentencia 620/2015, cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional, dispuso en su parte resolutiva probada en parte la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la RM 310, ordenando al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda emitir un nuevo acto administrativo en el que se excluya la infracción y consiguiente sanción aplicada para la gestión 2002, por encontrarse prescrita, debiendo calificarse la sanción de la gestión 2003 en aplicación del principio de proporcionalidad; y en pleno cumplimiento de la observancia de dicha Sentencia, el indicado Ministerio acató de manera libre, voluntaria y expresa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, ejecutando lo dispuesto por la citada Sentencia, al emitir el acto administrativo RJ/P-016/2016 de 8 de marzo, que se esté a lo determinado en el Auto RJ/AP-004/2011 de 9 de junio, el mismo que estableció suspender la ejecución de las Resoluciones Administrativas Regulatorias TL 167/2011 y 2007/2620, acatando y consintiendo con lo dispuesto por la Resolución que ahora se trata de impugnar, desconociendo sus propios actos; iv) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, dado que no se hizo uso de los recursos de impugnación que la ley prevé con el fin de modificar la Sentencia, no solicitó la enmienda y complementación; v) Con anterioridad se presentó una acción de amparo constitucional con el mismo objeto; es decir, pidiendo se deje sin efecto la Sentencia 620/2015, acción que fue presentada por la ATT, la misma que fue rechazada in limine por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que se encuentra registrado con el número de expediente 14556-2016-AAC, por lo que en conclusión, habiendo sido presentada una acción contra la misma resolución, ya se ha sometido a control constitucional el asunto; vi) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de emitir la Sentencia 620/2015, realizó una precisa aplicación de las normas constitucionales y legales al proceso contencioso administrativo, cumpliendo plenamente con la debida fundamentación legal en la Resolución indicada; y, vii) Siendo el hecho controvertido la prescripción, los Magistrados ahora demandados aplicaron y fundamentaron correctamente el art. 410 en concordancia con el art. 116 de la CPE; no es evidente la supuesta errónea aplicación del art. 80.II y la Disposición Transitoria Cuarta de la LPA, dado que dichas normas se refieren a los reglamentos que deberían implementarse en cumplimiento de la Ley y no a los reglamentos derogados por disposición expresa de las Disposición Final Primera de la esa Ley, como es el Decreto Supremo 25950, cuya aplicación se pretende ilegalmente; además, que el argumento de que se estaría aplicando retroactivamente una norma, es totalmente infundado, así como es una falacia que no debió aplicarse la Disposición Final Primera del Decreto Supremo 27172, reglamentaria de la Ley de Procedimiento Administrativo, debido a que no existe ningún trámite iniciado a la fecha de su promulgación y en virtud de la favorabilidad reconocida constitucionalmente de manera expresa por los arts. 116 y 123 de la CPE, no siendo igualmente evidente que no debe aplicarse la favorabilidad porque el instituto de la prescripción es norma sustantiva, y por último, el procedimiento sancionador se inició el 2005, en vigencia plena de la indicada Ley.
i) Se lesiona el debido proceso al no advertirse una fundamentación suficiente que muestre por qué la interpretación mencionada a que el Decreto Supremo 25950 se encuentra vigente, y por ello no operó la prescripción, pues no transcurrieron los cinco años desde la fecha del incumplimiento hasta el momento que se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria de 22 de julio de 2005;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada en el Estado Constitucional de Derecho. Jurisprudencia reiterada
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- III.2.
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR