SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

a)

Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado vía fax el 9 de junio de 2016, cursante de                      fs. 615 a 621, manifestaron que: a) La parte accionante no expuso de forma clara y precisa cómo la Sentencia 620/2015, lesionó los derechos o principios constitucionales invocados, inobservando lo establecido en el art. “77.3 y 4” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) concordante con el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Cabe mencionar que lo pretendido por la parte accionante es que se pronuncie una nueva Resolución que declare improbada la demanda contenciosa administrativa, sin percatar que la indicada Sentencia contiene una interpretación correcta de las normas que rigen la materia en estricto apego a los principios constitucionales; c) No se lesionó el derecho a la defensa de la parte accionante, porque tuvieron acceso a una justicia pronta y oportuna al haber utilizado todos los mecanismos previstos por ley; d) Respecto al debido proceso, la parte accionante únicamente alegó la incorrecta aplicación de la norma, citando jurisprudencia constitucional que no tiene relación con el caso, obviando realizar un análisis jurídico-lógico que demuestre la transgresión de ese derecho o indicar los elementos del mismo en los que funda su acción, cuando debió exponer qué reglas de interpretación fueron omitidas y por qué la labor interpretativa es arbitraria, ilógica, absurda, inmotivada, incongruente o con error evidente -SC 0085/2006-R de 25 de enero-; e) La vasta jurisprudencia constitucional sostuvo que la acción de amparo constitucional no puede ingresar a la revisión de la aplicación de la norma o a la valoración de la prueba, porque es labor privativa de la jurisdicción ordinaria, activándose únicamente cuando se restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales; empero, la parte accionante pretende que el Tribunal de garantías realice dicha labor cuando argumenta que es incorrecta la aplicación del art. 79 de la LPA, ya que esta norma en su art. 80 establecería su carácter supletorio en relación a otros reglamentos sancionadores, además que la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley dispondría su aplicación para hechos posteriores a su vigencia y que el incumplimiento del contrato de concesión data del 2002, cuando la norma aún no se encontraba en vigencia, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de cinco años previsto por el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones por ser la norma específica del sector; no obstante, la parte accionante no consideró que la merituada Sentencia fue emitida en apego a la Constitución Política del Estado, previa valoración de los antecedentes contenidos en el proceso contencioso administrativo, analizando la prescripción en su Considerando III, concluyendo así que de acuerdo al principio contenido en el                 art. 116 de la CPE debe aplicarse el art. 79 del LPA, por ser más favorable al infractor; f) No debe activarse la actual acción de defensa por no evidenciarse la lesión del derecho al debido proceso ni de los principios de seguridad jurídica o de legalidad, debido a que la parte accionante no precisó el nexo de causalidad entre los hechos y la vulneración de sus derechos, tampoco mencionó qué reglas de interpretación fueron obviadas, pretendiendo de esa manera que la justicia constitucional actúe como una instancia procesal adicional; y, g) Argumentos por los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada manteniendo incólume la Sentencia 620/2015, con costas.