SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2620 de 7 de septiembre de 2007, la entonces Superintendencia de Telecomunicaciones, sancionó a la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Limitada (COTEL Ltda.) por incumplimiento de metas de expansión y calidad en las gestiones 2002 y 2003, en relación a los servicios locales y de teléfonos públicos, con una multa de Bs72 478 944, 80.- (setenta y dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro 80/100 bolivianos); contra dicho fallo la citada Cooperativa interpuso recurso de revocatoria la cual fue rechazada mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2008/0007 de 2 de enero de 2008; y una vez planteado el recurso jerárquico, por Resolución Administrativa (RA) 1866 de 21 de agosto de igual año, la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), revocó el mismo y dispuso que el ente regulador de telecomunicaciones emita un nuevo fallo, considerando los aspectos de orden técnico y legal establecidos por la referida Superintendencia.
La Resolución Administrativa Regulatoria TL 0315/2010 de 3 de mayo, dictada por la ex Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte, rechazó el recurso de revocatoria formulado por COTEL Ltda. contra la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2620, motivo por el que planteó recurso jerárquico, el 25 de febrero de 2011, fecha en la que la mencionada Autoridad de Fiscalización, pronunció la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0167/2011, mediante la cual rechazó dicho recurso confirmando en todas sus partes el indicado acto administrativo; lo que suscitó que COTEL Ltda., interponga recurso jerárquico, emitiendo el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el 21 de noviembre de ese año, la Resolución Ministerial (RM) 310, rechazando el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0167/2011.
El 26 de marzo de 2012, COTEL Ltda. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RM 310, impugnación que fue resuelta por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, quienes emitieron la Sentencia 620/2015 de 10 de diciembre, por la cual declararon probada en parte la demanda y dejaron sin efecto la RM 310, ordenando al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la emisión de un nuevo acto administrativo en el que se excluya la infracción y consiguientemente la sanción aplicada para la gestión 2002 por encontrarse prescrita.
La Ley de Procedimiento Administrativo dispuso la aplicación preferente de los reglamentos sectoriales, entre los cuales se encuentra el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 25950 de 20 de octubre de 2000, que alcanza a lo previsto por el art. 39, que establece que las infracciones, su procedimiento y las sanciones prescribirán en el plazo de cinco años a partir de la última actuación en el procedimiento o de la fecha de su ejecutoria; por lo que, la Sentencia emitida por las autoridades demandadas, es ilegal y contradictoria, además que la Ley de Procedimiento Administrativo no puede ser aplicada retroactivamente, puesto que sus disposiciones relativas al procedimiento sancionador, y a la prescripción, serán adaptables a hechos producidos a partir de su vigencia; ya que al 25 de julio de 2003, el incumplimiento de las metas de expansión y calidad de la gestión 2002 de los servicios locales de telecomunicaciones y teléfonos públicos ya ocurrió como hecho causante, no siendo aplicables las disposiciones de la indicada Ley, en temas relacionados a la prescripción y al sector de telecomunicaciones en el que rige el citado Reglamento.
Respecto al argumento del Tribunal Supremo de Justicia, que sería aplicable la prescripción de dos años prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo por un criterio de favorabilidad hacia “el imputado” y en aplicación de la norma más benigna en cuanto al régimen de prescripción es errado, porque la Sentencia 620/2015, vulneró el principio de legalidad y la garantía del debido proceso al utilizar norma inaplicable al caso; es decir, que se empleó una norma general sobre la específica en lo relativo al plazo de la prescripción, aludiendo que al tratarse de dos normas diferentes sobre la prescripción, por un criterio de favorabilidad correspondería la aplicación del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ya que la norma sobre el plazo de prescripción establecida en el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 25950, habría sido derogada, aspecto totalmente erróneo puesto que conforme al art. 80.II de la citada Ley, el procedimiento sancionador señalado en dicha norma, tiene carácter supletorio en relación a los procedimientos sancionadores previstos para cada sistema de organización administrativa, lo que demuestra que el art. 39 del referido Reglamento, jamás fue derogado por la Ley de Procedimiento Administrativo, evidenciándose que los Magistrados ahora demandados fundaron su Sentencia en normativa inaplicable al caso en controversia.
Finalmente, no se consideró la jurisprudencia emitida en la Sentencia 202/2013 de 3 de junio, en la que la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el plazo para que opere la prescripción de la infracción es el previsto por el art. 39 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 25950, además que la norma más favorable estaría prevista en el art. 79 de la LPA, al establecer que las sanciones se extinguen a los dos años, siempre que no exista interrupción; por lo que, el criterio de la Sentencia emitida por los Magistrados demandados, va en desmedro del Estado que en su ejercicio de regulación y fiscalización tiene el deber de precautelar y garantizar por la prestación adecuada de servicios públicos y básicos; más aún si dicha norma no expresó de manera clara la derogatoria del referido art. 39 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 25950 Disposición Final Primera de la Ley de Procedimiento Administrativo, que derogó todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, desconociendo lo señalado por el art. “27.27.2” del Manual de Técnicas Normativas aprobado por Decreto Supremo 25350 de 8 de abril de 1999, no puede cualquier autoridad establecer que se encuentre presuntamente derogada, siendo en el caso la utilización del término de prescripción de dos años prevista en el art. 79 de la citada Ley, inaplicable por imperio del art. 80.II de la misma Ley, así la prescripción de dos años únicamente procede de forma supletoria frente a la prescripción quinquenal determinada por el art. 39 del Reglamento aprobado por DS 25950; además que la Ley de Procedimiento Administrativo, no puede ser aplicada retroactivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada en el Estado Constitucional de Derecho. Jurisprudencia reiterada
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- III.2.
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR