SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2017
Fecha: 19-Oct-2017
I.2. Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por las autoridades IOC de la Marka Pampa Aullagas ante la autoridad jurisdiccional
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2016 ante la Jueza mencionada, René Copa Cari, Marka Irpiri Mallku, Eugenio Gonzales Mendoza, Cacique Territorial, autoridades máximas; Enrique Torres Garisto, Originario del Ayllu Sacatiri; Vidal Copa Encinas, Originario del Ayllu Gewapacha; Policarpio Cari Cruz, Originario del Ayllu Taca; Eleuterio Cari Torres, Originario del Ayllu Collana; Evaristo Villca Condori, Originario del Ayllu Suctitay y Leonardo Cayo Puquimia, Originario del Ayllu Choro, todos autoridades IOC de la Marka Pampa Aullagas, solicitaron que la indicada autoridad judicial, decline competencia en el proceso penal de referencia, señalando que concurre el ámbito de vigencia personal, pues los actos desarrollados en la etapa preparatoria bajo la dirección del Ministerio Público, demuestran que el denunciante Luciano Cruz García, tiene su domicilio y terreno en la comunidad de Parapa de la Marka Pampa Aullagas; además, está casado con la hermana del procesado Víctor Flores Condoli; asimismo, se tiene que éste y la co procesada Julia Rosa Barrios de Flores, son miembros de la misma comunidad.
En relación al ámbito de vigencia material, señalan que la forma de administrar justicia, se basó en los usos y costumbres de la Marka Pampa Aullagas y de sus seis Ayllus integrantes, y concretamente en el Ayllu Sacatiri que integra a la comunidad de Parapa, su sistema de justicia es de carácter mixto, oral y escrito, ejercidos por el Marka Irpiri Mallku. El Irpiri Mallku, es la autoridad superior de cada comunidad, quien conoce asuntos o problemas leves, sin que se limite su competencia a casos graves o problemas tales como robos, problemas de terrenos y familiares, entre otros, dentro del marco de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. El Jilacata, como máxima autoridad del Ayllu Sacatiri, conoce los problemas leves o graves que no fueren solucionados en sus propias comunidades; por su parte, el Cacique territorial, puede conocer los mismos asuntos que el Jilacata les remita cuando no pueda solucionarlos; cuyas sanciones se aplican de acuerdo a las decisiones adoptadas por la mayoría de los presentes en la Asamblea -comunal o de la Marka-.
La nota de 12 de marzo de 2013, dirigido al corregidor Auxiliar, demuestra que los procesados, recurrieron en primera instancia ante la autoridad de la comunidad de Parapa, solicitando se dé solución a los problemas de tierras, que originó las agresiones físicas y que derivó en el proceso penal, pedido que fue de conocimiento de la Asamblea. Así también, de acuerdo a la Resolución emitida por “JAKISA” de 28 de septiembre de 2012, se tiene que los problemas entre los comunarios, se originó en el 2010 por un problema de terrenos; además, se tiene que incluso este asunto fue de conocimiento de los Mallkus de la Nación Jakisa, quienes se constituyen en Consejo de Autoridades de la Nación Originaria Jatun Qillakas Asanaqui del departamento de Oruro, instancia en la que no se arribó a ninguna solución, quienes fueron objeto de burlas pues las partes en conflicto no se presentaron a una audiencia de inspección señalada por dichas autoridades.
Respecto al ámbito de vigencia territorial, indican que de los actuados desarrollados en la etapa preparatoria, se concluye que el supuesto delito denunciado, ocurrió en la comunidad de Parapa, en el terreno denominado Janta Pampa, por lo que las autoridades IOC de la Marka Pampa Aullagas tienen jurisdicción y competencia para conocer el conflicto suscitado entre sus comunarios.
- conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por René Copa Cari, Marka Irpiri Mallku
- I.1. Alegaciones de las autoridades originarias en su memorial de demanda planteada ante este Tribunal
- I.2. Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por las autoridades IOC de la Marka Pampa Aullagas ante la autoridad jurisdiccional
- a)
- 1)
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada
- Dicha facultad procesal
- que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento
- debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho
- Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud
- III.2. Análisis del caso concreto