SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2017
Fecha: 19-Oct-2017
Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0421/2014 de 25 de febrero.
La jurisprudencia transcrita relativa al desistimiento y retiros de demandas, que si bien fue establecida para la acción de amparo constitucional, ello no obsta a que pueda ser aplicada al conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la justicia ordinaria, por el efecto que conlleva y las consecuencias que de ello devienen; empero, en consideración al pluralismo jurídico vigente en nuestro país y dada la libre determinación que caracteriza a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), así como en respeto a las decisiones soberanas que adopten sus autoridades en base a sus usos y costumbres, para la solución de sus propias controversias, tratándose de desistimientos o retiros de los conflictos de competencia jurisdiccionales promovidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se requerirán de la firma de abogado en los memoriales de desistimientos y/o retiros, pues ello resultaría un excesivo formalismo y desnaturalizaría las especificas determinaciones que hubieren sido asumidas al interior de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; además, la exigencia del cumplimiento de esa formalidad, para su aceptación, supondría condicionar o supeditar las decisiones soberanas adoptadas por las autoridades IOC que son de obligatorio cumplimiento, a un simple requisito que impediría efectivizar las mismas, destinadas a la consecución del arreglo pacífico de sus controversias y la consolidación del principio del vivir bien; por lo que con la finalidad de promover la cultura de paz y evitar la intromisión en sus decisiones, es admisible la presentación de memoriales de desistimiento o retiros de los conflictos de competencias jurisdiccionales, sin necesidad de que los mismos se encuentren firmados por algún abogado, debiendo ello sí, contar con la firma de la máxima autoridad o de las autoridades respectivas de la NPIOC, respaldado de la determinación asumida al interior de las mismas.
- conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por René Copa Cari, Marka Irpiri Mallku
- I.1. Alegaciones de las autoridades originarias en su memorial de demanda planteada ante este Tribunal
- I.2. Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por las autoridades IOC de la Marka Pampa Aullagas ante la autoridad jurisdiccional
- a)
- 1)
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada
- Dicha facultad procesal
- que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento
- debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho
- Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud
- III.2. Análisis del caso concreto