SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
21 de agosto de 2017
Ahora bien realizadas estas precisiones, corresponde señalar con relación a la audiencia de 21 de agosto de 2017, que conforme se tiene de antecedentes, la misma fue suspendida porque no se habrían cumplido con las formalidades debido a que la parte imputada -hoy accionante-no proveyó las fotocopias para notificar a las partes y tampoco se habría llevado la conducción correspondiente, reprogramándose dicho acto procesal para el “…LUNES 28 DE AGOSTOS DE 2017 A HRS 14:05…” (sic [Conclusión II.3.]); al respecto, es necesario considerar que el cumplimiento del diligenciamiento de la notificaciones para la realización de los actos procesales no pueden ser atribuidos a las partes, en el caso de análisis al procesado -hoy accionante-, toda vez que dichas actuaciones son inherentes a la labor del Juzgado a través del personal de apoyo jurisdiccional -Oficiales de Diligencias-, los cuales en virtud a la dirección que ejerce el Juez se encuentran sometidos a su control, no siendo en consecuencia permisible endilgar esta responsabilidad de incumplimiento a la parte imputada; como tampoco la circunstancia de que no se habría llevado la orden de conducción correspondiente, por cuanto en similar razonamiento al precedentemente esbozado, las conducciones de internos a las audiencias en estrados judiciales, al necesariamente emanar -por sus connotaciones procesales- de una autoridad jurisdiccional, es quien deberá hacer cumplir su instrucción, aspecto que ineludiblemente conlleva que por medio del personal asignado al efecto ponga a conocimiento del Gobernador del Centro Penitenciario la referida orden de conducción para la concurrencia del interno al acto procesal requerido; sin embargo, en el caso de análisis, no obstante que esa suspensión de la audiencia primigeniamente evidencia una incorrecta actuación de la autoridad demandada en cuanto a los motivos de la irrealización de dicho acto procesal, pero al haberse subsanado dichas omisiones en el nuevo señalamiento audiencia para el 30 de igual mes y año, por el que se dispuso su celebración en el Centro Penitenciario, esta cuestionada suspensión no reviste de connotaciones relevantes constitucionalmente para la apertura de la protección tutelar invocada, en razón a que la autoridad judicial demandada superando esta inicial actuación defectuosa, procuró a posteriori que dicho acto procesal sea efectivamente realizado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 28 de julio, 9, y 15 de agosto de igual año
- De los sujetos o partes,
- De la causa
- 28 de julio, 9 y 15 de agosto de 2017
- III.3.2. Con relación a las suspensiones de las audiencias de cesación de la detención preventiva señaladas para el “24”, 28 y “30” de agosto de 2017
- 21 de agosto de 2017
- 28 de agosto de 2017
- 30 de agosto de 2017
- CONFIRMAR