SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S3

Sucre, 10 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:     Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez        

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     20628-2017-42-AAC

Departamento:               Santa Cruz

En revisión la Resolución 9/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 122 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Alejandra Chávez Sevilla contra Cristal Schrupp Terrazas, representante legal de Industrias Alimenticias FAGAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 64 a 79 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de abril de 2017 fue contratada por Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., en el cargo de Especialista en Impuestos Tributarios, con un salario de Bs9 143.- (nueve mil ciento cuarenta y tres bolivianos); empero, días después sufrió malestares hasta que el 27 de mayo de igual año su estado de salud se complicó, por lo que la llevaron a la Caja Nacional de Salud (CNS) para que sea atendida, entidad a la que su empleador le había asegurado; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando no le quisieron atender debido a una equivocación que cometió la citada empresa al asegurarle. Ante ese rechazo, acudió a un centro médico privado -Clínica Niño Jesús-, en el que tuvo que cubrir los gastos por los servicios médicos de Bs7 658.- (siete mil seiscientos cincuenta y ocho bolivianos), informándole que se encontraba en estado de gestación de riesgo por desprendimiento, razón por la cual fue internada desde la última fecha citada hasta el 30 de ese mes y año. El 27 de igual mes y año informó a su inmediato superior sobre su situación de salud y su embarazo mediante whathsapp; posteriormente, el 5 de junio de ese año, presentó a dicha empresa el certificado de baja médica otorgado por la mencionada Clínica, comunicando al Asistente de Recursos Humanos (RR.HH.) su embarazo.

El 8 de junio de 2017, se apersonó ante la oficina de RR.HH. de Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., para presentar nuevamente el certificado de baja médica, pero no le quisieron recibir, tal como aconteció el 5 del mismo mes y año, aunque esta vez presentó dicha baja con una nota con copia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue recibida en la mencionada empresa el 8 del referido mes y año; sin embargo, de manera sorpresiva en esa misma fecha le entregaron su memorando de despido.

 

Ante esa situación, el 13 de junio de 2017 se constituyó con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, pidiendo su reincorporación laboral en virtud a la inmovilidad laboral que le asiste por encontrarse en estado de gestación, extendiéndose una citación única para su empleador, y el 22 del referido mes y año se llevó a cabo la audiencia, en la cual la parte patronal rechazó la solicitud de reincorporación laboral, por lo que el 30 de ese mes y año, el respectivo Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017, ordenando a Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., a reincorporarla a su fuente de trabajo, procediéndose a notificar con dicha Conminatoria a la empresa el 13 de julio del mencionado año; empero, la misma fue incumplida haciendo caso omiso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral por embarazo, a no ser discriminada por su estado de gestación, a la salud, a la vida, a la seguridad social, al trabajo y al empleo, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 37, 45.V, 48.VI y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3.22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 19 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 9, 10 y 15 de Protocolo de “San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad e ilegalidad del memorando de 2 de junio de 2017; b) La inmediata reposición de sus derechos y garantías constitucionales restringidos y el cese de los efectos de las vulneraciones; c) Su reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de sus sueldos devengados; d) La devolución de los gastos erogados por su persona por concepto de atención médica; e) La reafiliación al seguro social y demás derechos sociales inherentes a la reincorporación laboral con arreglo a la ley desde el momento de su ilegal desvinculación hasta su reincorporación; y, f) Sea con costas procesales contra la empresa empleadora.   

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 91, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señaló que: 1) Mediante memorando de 2 de junio de 2017, la parte empleadora dio por extinguida su relación laboral, porque supuestamente no se superó el periodo de prueba; 2) La Norma Suprema, los Convenios y Tratados Internacionales protegen al “nacituro”; 3) La parte empleadora al despedirle por su estado de embarazo, con la finalidad de evitar posteriores cargas económicas y tratando de evadir responsabilidades sociales incurrió en discriminación contra su persona, infringiendo en consecuencia los arts. 14 y 48 de la CPE; 4) Conforme a la SCP “1314/2016-S2” las Conminatorias de reincorporación son de cumplimiento obligatorio, y ante su incumplimiento por parte del empleador, el trabajador puede acudir a la vía constitucional; 5) La jurisprudencia constitucional estableció que toda mujer en estado de gestación goza de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo hasta el año de nacimiento de su hija o hijo; y, 6) La parte empleadora alegó que no corresponde su reincorporación laboral porque su persona se encontraba en periodo de prueba, señalando que el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, no establece de manera expresa que los trabajadores a contrato de prueba gozan de inamovilidad laboral, por lo que ante la falta de la normativa expresa, bajo el indubio pro operario las normas laborales se deben interpretar a favor de los trabajadores.    

 

I.2.2. Informe de la persona demandada

Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., por memorial presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 112 a 121 vta., y en audiencia a través de su representante refirió que: i) La accionante de manera voluntaria suscribió el contrato de trabajo indefinido de 10 de abril de igual año, sujeto a periodo de prueba establecido en la Cláusula Tercera, el cual fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que la nombrada tenía pleno conocimiento que debía aprobar y pasar el período de prueba para materializar dicho contrato; ii) El art. 5 del DS 0012, dispone la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra, esa normativa no establece que en contratos de trabajo sujetos a periodo de prueba exista la aplicación de inamovilidad laboral, precepto que se encuentra vigente y no fue modificado o abrogado por ninguna norma expresa y tampoco fue declarado inconstitucional; por consiguiente, la inamovilidad laboral no se aplica a contratos a periodo de prueba, otorgando legalidad a la desvinculación laboral por falta de aptitud, capacidad, eficiencia y bajo rendimiento de las funciones y tareas encomendadas; iii) El art. 3 del referido Decreto Supremo determina que para beneficiarse con la inamovilidad laboral se debe presentar el correspondiente certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor; empero, la accionante incumplió con ese requisito porque a momento de ingresar a trabajar no hizo conocer su estado de gestación ni acreditó esa situación, recién una vez concluido el vínculo contractual por no superar el periodo de prueba, la nombrada mediante una nota comunicó el supuesto embarazo; iv) Por Comunicación Interna de 26 de mayo del mencionado año y el formulario de período de prueba de 2 de julio de igual año, en los cuales se indicó que los resultados de la evaluación del periodo de prueba de la accionante no fueron satisfactorios, se determinó que no sería ratificada en el cargo que ocupaba; v) El 8 de junio del citado año, después del proceso de evaluación del periodo de prueba expresamente acordado en el mencionado contrato de trabajo, mediante Memorando de 2 de igual mes y año, se dio por terminada la relación laboral; vi) No se advierte restricción o vulneración de ningún derecho de la accionante, ya que no existe inamovilidad laboral en período de prueba; vii) Interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017, mismo que se encuentra pendiente de resolución, por lo que corresponde la improcedencia de la acción de amparo constitucional; viii) La accionante no aprobó el período de prueba conforme a los art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Decreto Reglamentario, lo cual ocasionó su desvinculación laboral, no existiendo en efecto el despido injustificado; ix) La Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017 no es ejecutable por la justicia constitucional, toda vez que no se encuentra debidamente fundamentada y lesiona el derecho al debido proceso, porque pretende desconocer la legalidad y vigencia del período de prueba; la SCP 0338/2017-S3 de 20 de abril y el Auto Supremo (AS) 0286/2015 de 5 de mayo, consideran que la conclusión de la relación laboral se debió a que la accionante no superó el periodo de prueba estipulado en el citado contrato al amparo de los arts. 13 de la LGT y 8 de su Decreto Reglamentario; ni se argumentó legalmente la procedencia de la reincorporación por estabilidad o inamovilidad laboral por conclusión del contrato de trabajo en periodo de prueba, la determinación de reincorporación de la accionante se basó en un documento que no es el certificado médico; tampoco se demostró ningún elemento del caso en cuestión, limitándose a reproducir de forma textual normas legales y la jurisprudencia constitucional, sin exponer su aplicabilidad al caso concreto, evidenciándose que dicha Conminatoria no tiene un mínimo de fundamentación jurídica que permita ejecutar la reincorporación; x) La Conminatoria antes mencionada no tomó en cuenta los argumentos de descargo presentados, por tanto, vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de la referida empresa, pruebas consistentes en comunicación interna ni consideró la observación realizada sobre la homologación de la ecografía por la CNS; y, xi) De acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, el procedimiento de reincorporación laboral debe respetar y cumplir con el debido proceso; por todo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rajiv Anhuar Echalar Montellano, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 87.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 9/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 122 a 128, concedió  la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) La reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, más el pago de sus sueldos devengados; y, b) Los derechos del niño por nacer a la seguridad social de asignaciones familiares consistentes en subsidio prenatal desde la fecha que se interrumpió la relación laboral, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 46 de la CPE, dispone que el derecho al trabajo es una atribución que poseen todas las personas naturales, sin distinción alguna, para que provean de los medios suficientes de subsistencia, así como de su familia; en ese entendido, el Estado se encuentra en la obligación de respetarlo y protegerlo en todas sus formas e instancias tanto en el ámbito privado como en el público resguardando en todo momento la condición de los trabajadores y los principios rectores que lo regulan, ya que uno de los pilares fundamentales es el principio de estabilidad laboral, que establece que el trabajador se encuentre libre de cualquier tipo de incertidumbre respecto a su permanencia en su fuente de trabajo, ya que mediante la misma tendrá la certeza y seguridad de que no es pasible de un despido arbitrario e intempestivo; en el caso en cuestión, se vulneró el medio por el cual se procura los medios de subsistencia del niño por nacer, el derecho a la vida del ser en gestación y de la madre progenitora; 2) El art. 48.IV de la Norma Suprema determina que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, dicha norma constitucional reconoce sin discriminación alguna a todas las personas incluyendo a los servidores públicos de libre nombramiento el derecho a permanecer en el cargo que desempeñan hasta que su hijo cumpla un año de edad; 3) Se evidencia que se lesionaron los derechos a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud así como el principio de interés superior del niño, previstos en los arts. 48.IV de la CPE; y, 2, 12, 16 y 18 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), porque la accionante mediante nota de 7 de julio de igual año, hizo conocer que desde el 27 de junio de ese año, se encontraba delicada de salud por su estado de gravidez; sin embargo, la parte empleadora emitió memorando de despido, desconociendo el derecho y la protección que brinda el Estado a los trabajadores; 4) La parte empleadora lesionó el derecho de la hoy accionante a la no discriminación en razón a su embarazo, puesto que al tomar conocimiento del mismo procedió a desvincularla de su fuente de laboral, infringiendo los arts. 14 y 48.VI de la CPE y 2 inc. a) de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, mismo que prohíbe bajo pena de sanciones el despido por motivos de embarazo o licencia  de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base de estado civil; 5) De igual manera se vulneró el derecho al trabajo de la ahora accionante, porque se suscribió el contrato de trabajo indefinido, ya que el art. 48 de la Norma Suprema, prevé que los trabajadores tienen carácter irrenunciable, lo cual implica que la trabajadora tiene el derecho de permanecer estable en su fuente laboral, puesto que no transcurrieron ni dos meses hasta la emisión del memorando de 2 de junio del mencionado año; y, 6) La parte empleadora al despedir a la accionante lesionó sus derechos al seguro social, a la salud, a la integridad y a la vida de la madre e hijo, privándola de un medio de subsistencia que garantice su supervivencia y la de su hijo gestante, violentando el derecho a la seguridad social a corto y largo plazo, al acceso a la salud, dejándola sin cobertura médica y social, al respecto, citó a los arts. 15, 18 y 45.I.V de la CPE.

En vía de aclaración, enmienda y complementación la parte accionante solicitó a la Jueza de garantías se pronuncie en cuanto a las costas demandadas por el daño causado; en respuesta, la citada autoridad judicial declaró no ha lugar a dicha solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 10 de abril de 2017 se suscribió contrato de trabajo indefinido entre Cristal Schrupp Terrazas, representante legal de Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L. -ahora demandada- y Carla Alejandra Chávez Sevilla -hoy accionante- (fs. 8 a 10).

II.2.  Mediante Comunicación Interna de 26 de mayo de 2017, dirigida a la ahora demandada, el Auditor Interno de Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., indicó que efectuó la evaluación de la hoy accionante, quien ingresó a trabajar a dicha empresa el 10 de abril de ese año encontrándose en periodo de prueba que finalizaba el 7 de julio de igual año, señalando que los resultados de la evaluación no fueron satisfactorios y pidió que se comunique a la última nombrada la decisión de discontinuar la relación laboral (fs. 99).

II.3. Cursa certificado médico de 1 de junio de 2017, en el que se señala que el 27 de mayo de ese año, la ahora accionante fue internada en la Clínica Niño de Jesús y que debe guardar reposo absoluto hasta el 15 de julio de igual año (fs. 5).

II.4.  Por Memorando de 2 de junio de 2017, cuya copia fue depositada en oficinas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social el 8 de ese mes y año, el Jefe de Servicios Financieros y Auditoría de Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., hizo conocer a la hoy accionante que al no superar el período probatorio expresamente pactado en el contrato de trabajo, se daba por extinguida la relación laboral a partir de esa fecha (fs. 17).

II.5.  El 7 de junio de 2017, la hoy accionante puso en conocimiento de Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., que desde el 27 de mayo al 4 de junio de ese año, se encontraba internada por motivo de desprendimiento de placenta y amenaza de aborto (fs. 12).

II.6.  A través de Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017 de 30 de junio, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz conminó a Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., a reincorporar a la ahora accionante a su fuente de trabajo al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sus sueldos devengados desde su despido injustificado en aplicación al Decreto Supremo 0496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley le corresponden (fs. 21 a 22 vta.); contra dicha determinación la citada empresa el 20 de julio de 2017 presentó recurso de revocatoria (fs. 102 a 111).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral por embarazo, a no ser discriminada por su estado de gestación, a la salud, a la seguridad social, a la vida, al trabajo y al empleo; alegando que Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L. la despidió de su fuente laboral cuando se encontraba en período de prueba bajo contrato de trabajo indefinido, sin considerar su estado de embarazo y ante esa situación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017 de 30 de junio, a su favor; sin embargo, la parte empleadora no dio cumplimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el deber de cumplir con el debido proceso

 

La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, a tiempo de analizar el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10 modificado por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:

-En virtud al concepto de ‘Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…’ (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad;

- Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;

- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, señalando que pese a suscribir un contrato de trabajo indefinido, fue despedida de su fuente laboral alegándose no haber cumplido a satisfacción con el período de prueba establecido en dicho contrato, pero la parte empleadora no consideró su estado de gestación, que le otorga el derecho a la inamovilidad laboral.

Ante esa situación acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017 de 30 de junio, disponiendo su reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, reponiendo sus sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley le corresponden; sin embargo, la parte empleadora no dio cumplimiento a dicha determinación.

         Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cuando la o el trabajador sustentado en la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la respectiva Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, interpone la acción de amparo constitucional solicitando su reincorporación laboral al puesto que ocupaba al momento de su despido supuestamente sin considerar su inamovilidad laboral, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si dicha Conminatoria cumplió con la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso a fin de disponer o no su ejecución.

        

         En ese orden, de la lectura de la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz a favor de la accionante, se advierte que cita a los arts. 48 y 49 de la CPE; 2 del DS 0012; Artículo Único del DS 0496 complementario del DS 0012; y, la RM 107/10 de 23 de febrero de 2010, concluyendo que el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 establece que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta que cumpla un año de nacido su hijo o hija. Al respecto, citó a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1104/2012 de 6 de septiembre y 0341/2016-S3 de 8 de marzo, que establecen que de conformidad a lo prescrito por el art. 48.VI de la CPE, las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y otros, garantizando su inamovilidad laboral en estado de embarazo y de los padres progenitores. Esa protección para la mujer embarazada  y para el padre progenitor fue determinada no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto a los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija hasta que cumpla un año de edad, asegurándole durante ese tiempo la seguridad social.

 

Por otra parte, la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017 se remitió al informe JDTSC/I/ 109/2017 de 23 de junio, en el cual la Inspectora de Trabajo señaló lo siguiente: En vigencia del contrato de trabajo, la ahora accionante sufrió una amenaza de aborto el 24 de mayo de 2017, encontrándose con baja médica hasta el 9 de junio de ese año, y al día siguiente; es decir, el 10 de igual mes y año, su persona se presentó en la empresa para trabajar; sin embargo, le entregaron su memorando de despido. Asimismo, en audiencia, la parte empleadora rechazó la solicitud de reincorporación laboral, alegando que la ecografía ginecológica presentada carece de homologación por la CNS, y por tanto no tiene validez.

Sin embargo, a criterio del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dicha ecografía demuestra que la ahora accionante es madre gestante, y por lo tanto goza del beneficio de inamovilidad laboral, de conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo 0012, mereciendo la protección del Estado, resultando inadmisible el argumento en sentido de que la ecografía presentada no fue realizada por la CNS, y menos que la nombrada no superó la etapa de prueba, dado que el contrato de trabajo fue pactado por tiempo indefinido.

         En el marco de lo expuesto, no existe en antecedentes ningún elemento que genere la inejecutabilidad de la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017, más al contrario, se encuentra debidamente fundamentada al explicar que el estado de embarazo de la hoy accionante, en vigencia de la relación contractual, constituye el motivo principal para disponer la reincorporación de la hoy misma a su fuente laboral, determinación administrativa que corresponde ser protegida por esta jurisdicción constitucional conforme al desarrollo normativo y jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Por lo referido, esta jurisdicción concluye que el hecho de haberse incumplido con la referida Conminatoria de reincorporación suprime los derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo que le asisten a la ahora accionante, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela solicitada de manera provisional, en tanto no exista pronunciamiento en contrario por parte de la jurisdicción administrativa y/u ordinaria.

Finalmente, sobre los sueldos devengados y demás derechos sociales reclamados por la accionante, corresponde señalar que esta jurisdicción es de criterio uniforme al indicar que tales pretensiones no pueden ser abordadas a través de la acción de amparo constitucional, al no contar con elementos probatorios que permitan determinar la dimensión y la cuantía de los mismos, debiendo para ello acudir ante las vía administrativa y/o judicial, de acuerdo a la normativa laboral.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 9/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 122 a 128, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto al cumplimiento de la orden de reincorporación laboral librada por la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y DENEGAR la tutela solicitada con referencia a la solicitud de pago de haberes devengados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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