SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
III.2.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, señalando que pese a suscribir un contrato de trabajo indefinido, fue despedida de su fuente laboral alegándose no haber cumplido a satisfacción con el período de prueba establecido en dicho contrato, pero la parte empleadora no consideró su estado de gestación, que le otorga el derecho a la inamovilidad laboral.
Ante esa situación acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017 de 30 de junio, disponiendo su reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, reponiendo sus sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley le corresponden; sin embargo, la parte empleadora no dio cumplimiento a dicha determinación.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cuando la o el trabajador sustentado en la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la respectiva Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, interpone la acción de amparo constitucional solicitando su reincorporación laboral al puesto que ocupaba al momento de su despido supuestamente sin considerar su inamovilidad laboral, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si dicha Conminatoria cumplió con la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso a fin de disponer o no su ejecución.
En ese orden, de la lectura de la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz a favor de la accionante, se advierte que cita a los arts. 48 y 49 de la CPE; 2 del DS 0012; Artículo Único del DS 0496 complementario del DS 0012; y, la RM 107/10 de 23 de febrero de 2010, concluyendo que el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 establece que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta que cumpla un año de nacido su hijo o hija. Al respecto, citó a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1104/2012 de 6 de septiembre y 0341/2016-S3 de 8 de marzo, que establecen que de conformidad a lo prescrito por el art. 48.VI de la CPE, las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y otros, garantizando su inamovilidad laboral en estado de embarazo y de los padres progenitores. Esa protección para la mujer embarazada y para el padre progenitor fue determinada no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto a los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija hasta que cumpla un año de edad, asegurándole durante ese tiempo la seguridad social.
Por otra parte, la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017 se remitió al informe JDTSC/I/ 109/2017 de 23 de junio, en el cual la Inspectora de Trabajo señaló lo siguiente: En vigencia del contrato de trabajo, la ahora accionante sufrió una amenaza de aborto el 24 de mayo de 2017, encontrándose con baja médica hasta el 9 de junio de ese año, y al día siguiente; es decir, el 10 de igual mes y año, su persona se presentó en la empresa para trabajar; sin embargo, le entregaron su memorando de despido. Asimismo, en audiencia, la parte empleadora rechazó la solicitud de reincorporación laboral, alegando que la ecografía ginecológica presentada carece de homologación por la CNS, y por tanto no tiene validez.
Sin embargo, a criterio del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dicha ecografía demuestra que la ahora accionante es madre gestante, y por lo tanto goza del beneficio de inamovilidad laboral, de conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo 0012, mereciendo la protección del Estado, resultando inadmisible el argumento en sentido de que la ecografía presentada no fue realizada por la CNS, y menos que la nombrada no superó la etapa de prueba, dado que el contrato de trabajo fue pactado por tiempo indefinido.
En el marco de lo expuesto, no existe en antecedentes ningún elemento que genere la inejecutabilidad de la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017, más al contrario, se encuentra debidamente fundamentada al explicar que el estado de embarazo de la hoy accionante, en vigencia de la relación contractual, constituye el motivo principal para disponer la reincorporación de la hoy misma a su fuente laboral, determinación administrativa que corresponde ser protegida por esta jurisdicción constitucional conforme al desarrollo normativo y jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo referido, esta jurisdicción concluye que el hecho de haberse incumplido con la referida Conminatoria de reincorporación suprime los derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo que le asisten a la ahora accionante, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela solicitada de manera provisional, en tanto no exista pronunciamiento en contrario por parte de la jurisdicción administrativa y/u ordinaria.
Finalmente, sobre los sueldos devengados y demás derechos sociales reclamados por la accionante, corresponde señalar que esta jurisdicción es de criterio uniforme al indicar que tales pretensiones no pueden ser abordadas a través de la acción de amparo constitucional, al no contar con elementos probatorios que permitan determinar la dimensión y la cuantía de los mismos, debiendo para ello acudir ante las vía administrativa y/o judicial, de acuerdo a la normativa laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2.
- CONFIRMAR en parte