SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
i)
Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., por memorial presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 112 a 121 vta., y en audiencia a través de su representante refirió que: i) La accionante de manera voluntaria suscribió el contrato de trabajo indefinido de 10 de abril de igual año, sujeto a periodo de prueba establecido en la Cláusula Tercera, el cual fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que la nombrada tenía pleno conocimiento que debía aprobar y pasar el período de prueba para materializar dicho contrato; ii) El art. 5 del DS 0012, dispone la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra, esa normativa no establece que en contratos de trabajo sujetos a periodo de prueba exista la aplicación de inamovilidad laboral, precepto que se encuentra vigente y no fue modificado o abrogado por ninguna norma expresa y tampoco fue declarado inconstitucional; por consiguiente, la inamovilidad laboral no se aplica a contratos a periodo de prueba, otorgando legalidad a la desvinculación laboral por falta de aptitud, capacidad, eficiencia y bajo rendimiento de las funciones y tareas encomendadas; iii) El art. 3 del referido Decreto Supremo determina que para beneficiarse con la inamovilidad laboral se debe presentar el correspondiente certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor; empero, la accionante incumplió con ese requisito porque a momento de ingresar a trabajar no hizo conocer su estado de gestación ni acreditó esa situación, recién una vez concluido el vínculo contractual por no superar el periodo de prueba, la nombrada mediante una nota comunicó el supuesto embarazo; iv) Por Comunicación Interna de 26 de mayo del mencionado año y el formulario de período de prueba de 2 de julio de igual año, en los cuales se indicó que los resultados de la evaluación del periodo de prueba de la accionante no fueron satisfactorios, se determinó que no sería ratificada en el cargo que ocupaba; v) El 8 de junio del citado año, después del proceso de evaluación del periodo de prueba expresamente acordado en el mencionado contrato de trabajo, mediante Memorando de 2 de igual mes y año, se dio por terminada la relación laboral; vi) No se advierte restricción o vulneración de ningún derecho de la accionante, ya que no existe inamovilidad laboral en período de prueba; vii) Interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017, mismo que se encuentra pendiente de resolución, por lo que corresponde la improcedencia de la acción de amparo constitucional; viii) La accionante no aprobó el período de prueba conforme a los art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Decreto Reglamentario, lo cual ocasionó su desvinculación laboral, no existiendo en efecto el despido injustificado; ix) La Conminatoria JDTSC/CONM. 072/2017 no es ejecutable por la justicia constitucional, toda vez que no se encuentra debidamente fundamentada y lesiona el derecho al debido proceso, porque pretende desconocer la legalidad y vigencia del período de prueba; la SCP 0338/2017-S3 de 20 de abril y el Auto Supremo (AS) 0286/2015 de 5 de mayo, consideran que la conclusión de la relación laboral se debió a que la accionante no superó el periodo de prueba estipulado en el citado contrato al amparo de los arts. 13 de la LGT y 8 de su Decreto Reglamentario; ni se argumentó legalmente la procedencia de la reincorporación por estabilidad o inamovilidad laboral por conclusión del contrato de trabajo en periodo de prueba, la determinación de reincorporación de la accionante se basó en un documento que no es el certificado médico; tampoco se demostró ningún elemento del caso en cuestión, limitándose a reproducir de forma textual normas legales y la jurisprudencia constitucional, sin exponer su aplicabilidad al caso concreto, evidenciándose que dicha Conminatoria no tiene un mínimo de fundamentación jurídica que permita ejecutar la reincorporación; x) La Conminatoria antes mencionada no tomó en cuenta los argumentos de descargo presentados, por tanto, vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de la referida empresa, pruebas consistentes en comunicación interna ni consideró la observación realizada sobre la homologación de la ecografía por la CNS; y, xi) De acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, el procedimiento de reincorporación laboral debe respetar y cumplir con el debido proceso; por todo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2.
- CONFIRMAR en parte