SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3

Sucre, 10 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional         

Expediente:                20631-2017-42-AAC   

Departamento:          La Paz

 

En revisión la Resolución 409/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 297, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Ángel Zambrana Pérez en representación legal de la empresa International Mining Company Sociedad Anónima (IMCO S.A.) contra Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 26 de julio de 2017, cursantes de fs. 130 a 154 y 164 a 174 vta., la empresa accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a la grave crisis minera suscitada en la década de los ochenta, que generó la relocalización de las minas, los trabajadores que conformaban el Sindicato Minero “La Chojlla y Anexos” -reconocido ante el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Ministerial (RM) 12674 de 18 de abril de 1945- solicitaron no ser relocalizados porque solo sabían desarrollar actividades propias de la minería, razón por la cual, con la participación de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB), el 28 de febrero de 1991, suscribieron un Convenio cuya Cláusula Primera estableció que a partir del 1 de marzo del citado año cesaba la relación obrero-patronal entre la empresa y los trabajadores, homologado por el Ministerio de Trabajo mediante nota DGT 013/91 de 14 de marzo de ese año, quedando refrendada y perfeccionada legalmente con el pago del 100% de los beneficios sociales a todos los trabajadores que hasta ese momento dependían de la empresa, así nacen los trabajadores independientes o autogestionarios que explotan la mina personalmente o agrupados entre sí, conforme estipuló la Cláusula Cuarta.

En ese orden, la FSTMB emitió una Resolución de su Comité Ejecutivo Nacional manifestando que se debe tramitar una nueva personería jurídica con otro nombre para la organización autogestionaria, respetándose el mencionado Convenio. Por su parte, la Caja Nacional de Salud (CNS) certificó que el Sindicato Minero de “La Chojlla y Anexos”, se afiliaron el 2007 con un número patronal propio, distinto al que antes se tenía con la empresa.

El 2004 con la subida de los precios internacionales de los minerales que dicha organización explota -wólfram y estaño-, la empresa IMCO S.A. decidió encarar nuevos proyectos dentro las concesiones mineras que eran de su titularidad en el Distrito Minero de La Chojlla, contratando personal dependiente, quienes el 2009 fueron reconocidos por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución Suprema (RS) 01845 de 6 de noviembre del referido año, con la respectiva Personería Jurídica y cumpliendo periódicamente con las obligaciones patronales que le corresponden.

Empero, desde la suscripción del referido Convenio, tomaron conocimiento de un grupo de autodenominados “Frente de Unidad Sindical Revolucionaria” conformada por Julio Mercado Gutiérrez, Javier García Siñani, Prudencio Santos Calle, Luis Mamani Tintaya, Rene Quispe Mamani, Leocadio Flores Limachi, Lino Ariel Villca Callisaya, Luis Israel Ticona Mamani, Heriberto Angulo Canaviri y Simón Judas Apaza Rojas -ahora terceros interesados-, quienes para ser elegidos como el nuevo Directorio de su organización 2016 al 2017, indicaron en el primer punto de su plan de trabajo la toma de la mina a sugerencia del Ministro de Minería, afirmación posteriormente desmentida por dicha autoridad.

Ante el bloqueo de áreas de trabajo que perturbaron el normal desarrollo de las actividades mineras por parte de los prenombrados, el 29 de junio de 2016, se interpuso amparo administrativo minero ante la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, solicitando el normal y pacífico desarrollo de sus labores, pedido que fue rechazado mediante la Resolución AJAM-DEPTAL LA PAZ 14/2016 de 18 de julio, confirmada en revocatoria en todas sus partes por la Resolución Administrativa (RA) RERR/25/2016 de 5 de septiembre y en definitiva revocada en vía jerárquica mediante Resolución AJAM/DJU/AL/RRJ/25/2016 de 8 de noviembre, en la que el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM -ahora demandado- dispuso que la Dirección Departamental de la AJAM La Paz de la referida Autoridad Jurisdiccional, dicte un acto administrativo definitivo en relación a lo pedido de dicho amparo administrativo, respetando los procedimientos y derechos de las partes a un proceso justo y equitativo.

El 13 de diciembre de 2016, el Directorio del Sindicato Minero “La Chojlla y Anexos”, se apersonó al indicado proceso administrativo, pidiendo se declare la improcedencia del mismo, ante lo cual la referida autoridad administrativa departamental, emitió el proveído de 16 de igual mes y año, por el cual dispuso su notificación “…EN SECRETARÍA DEL DESPACHO AL NO SEÑALAR DOMICILIO PROCESAL” (sic). De forma posterior, se dictó la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2017 de 7 de febrero, que declaró probada la solicitud de amparo administrativo minero, disponiendo -entre otras cuestiones- el cese inmediato de cualquier medida de hecho contra el normal desarrollo de actividades mineras, notificándose al mencionado sindicato nuevamente en Secretaría de despacho el 13 de igual mes y año, acorde a lo previsto en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

El 28 de marzo de 2017, Prudencio Santos Calle y Heriberto Angulo Canaviri     -hoy terceros interesados- solicitaron fotocopias simples de todo lo obrado, documentación entregada al día siguiente conforme se tiene en el acta de entrega; empero, los prenombrados junto a Julio Mercado Gutiérrez, Luis Mamani Tintaya, Javier García Siñani, Simón Judas Apaza Rojas, desconocieron las notificaciones con la última Resolución Administrativa así como de los actos anteriores, por lo que pidieron la nulidad de obrados ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, solicitud que fue calificada como un recurso de revocatoria para ser luego desestimada mediante Resolución AJAMD-LP/DD/RRR/28/2017 de 28 de abril, por haber sido presentado fuera de plazo; decisión que en definitiva fue revocada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2017 de 24 de mayo, -identificada como el acto lesivo- que dispuso anular el procedimiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2017, instruyendo su notificación en el domicilio procesal del memorial de 28 de marzo de igual año de los terceros interesados, obviando que dicha pieza procesal fue declarada nula por ese mismo actuado, lesionando con ello el principio de seguridad jurídica.

Una vez notificados los ahora terceros interesados con la referida Resolución administrativa, interpusieron contra esta el recurso de revocatoria de 22 de junio de 2017, aun teniendo conocimiento de los actuados emitidos dentro del proceso administrativo, aspecto que se evidencia de la cronología de los hechos, que inicia el 1 de julio de 2016, donde el Analista Legal dependiente de la Dirección Departamental de la AJAM La Paz se entrevistó con los mismos haciéndoles conocer la petición del amparo administrativo minero que se formuló, de igual forma, cuando solicitaron copias legalizadas y simples el 21 y 28 de noviembre del citado año, donde fue notificado en Secretaría de despacho, así como cuando se apersonaron sin señalar domicilio procesal y su correspondiente aceptación a ser notificados bajo la misma modalidad.

La autoridad demandada actuó de forma arbitraria, ultra petita y oficiosa, al no haberse pedido en ningún momento en el recurso jerárquico la nulidad de obrados, siendo más bien un petitorio ambiguo e inconsistente, por ello, lesionaron su derecho al debido proceso en sus componentes congruencia y pertinencia de las Resoluciones, citando al respecto la SCP 0387/2012 de 22 de junio.

Por otra parte, manifestó que el análisis de la Resolución jerárquica debió partir del cuestionamiento respecto a que si los terceros interesados materialmente tomaron o no conocimiento de la existencia de un trámite o solicitud de amparo administrativo minero y particularmente de la existencia de la Resolución AJAM-LP/RES-ADM/125/2017, una vez demostrado aquello, podía consolidarse la presunta lesión de derechos al debido proceso y a la defensa, caso contrario, no correspondía asumir tal decisión incurriendo en una errónea y grosera interpretación y aplicación de las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin considerar la participación activa de los hoy terceros interesados dentro del referido proceso e incluso las conversaciones que tuvieron con la referida autoridad jerárquica, aspecto que no pueden desconocer alegando indefensión, máxime cuando son conscientes de que se apersonaron sin indicar domicilio procesal; en consecuencia, el señalamiento en secretaría fue tácitamente consentido y por ende, convalidado; si en su caso, acarreaba la vulneración de derechos, pudo ser objeto de reclamo, lo que no ocurrió, es decir, que la determinación jerárquica transgredió su derecho al debido proceso en su vertiente al principio de legalidad.

Denuncia, entre otros aspectos: a) Una incorrecta aplicación de lo previsto en el art. 43 de la LPA a favor de los terceros interesados, cuando tal previsión solo aplicaría a la empresa que en su momento instauró el amparo administrativo minero, incurriendo así en una errónea aplicación de la norma vinculada al debido proceso, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial establecido en la SCP 1648/2012 de 1 de octubre, concluyendo que no solo afecta al sistema de garantías y al debido proceso, sino que implica afectación a la esencia misma del Estado de derecho, debiendo también considerarse que en virtud al principio de lealtad procesal de las partes, se debe señalar domicilio procesal en el marco de lo dispuesto en el art. 33.III del referido cuerpo normativo, debiendo en su defecto, atenerse a las notificaciones practicadas en Secretaría de la entidad pública, porque es un aspecto provocado por ellos mismos, no pudiendo atribuir su negligencia o torpeza a la autoridad administrativa; b) La omisión de la aplicación de los arts. 4 incs. c), d), e) y l), 33.III, 35.II de la LPA y 39 del Decreto Supremo (DS) 27113 -Reglamento a la LPA de 23 de julio de 2003-, pues de haber sido así la decisión sería distinta, se hubiese establecido que los trabajadores nunca se encontraron en indefensión; c) Se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, al haberse resuelto el recurso jerárquico sin valorar el decreto de 16 de enero de 2017, así como los otros apersonamientos; y, d) En cuanto a la nulidad incoada, esta debió interponerse mediante los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este caso el recurso de revocatoria y para ello se debió contemplar el art. 64 de la citada Ley, plazo que debió ser computado desde la notificación con la RA AJAM-LP/RES-ADM/125/2017, procedimiento inaplicado por lo que la autoridad demandada omitió la aplicación del art. 35.II del referido cuerpo normativo, incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la aplicación objetiva de la Ley.

De todo lo expuesto, indica que la Resolución jerárquica carece de una debida fundamentación y motivación, efectuando solo una relación de antecedentes del proceso y citando textualmente disposiciones normativas y jurisprudencia constitucional, sin exponer argumentación referida al decreto de 16 de enero de 2017, ni las actuaciones anteriores, menos sobre el señalamiento de domicilio procesal, lesionando su derecho de acceso a la justicia al no tomar en cuenta que el extemporáneo e ilegal recurso de revocatoria -mal llamado incidente de nulidad- y el recurso jerárquico se presentaron contra la misma Resolución administrativa, aspecto que incluso afectó la firmeza del acto administrativo, porque en los hechos no permite la materialización y ejecución del fallo.  

En razón a lo expuesto, se han cumplido los presupuestos exigidos para que la justicia constitucional abra su competencia y efectúe el control constitucional de la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia de las resoluciones, motivación y fundamentación, correcta valoración de las pruebas o principio de legalidad y acceso a la justicia en vinculación con la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto ni valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2017 de 24 de mayo, y todos los actos posteriores, dejando firme y subsistente la RA AJAM-LP/RES-ADM/125/2017 de 7 de febrero; y, 2) Se ordene a la autoridad administrativa emitir Resolución jerárquica, aplicando correctamente los arts. 4 incs. c), d), e) y l), 33.III y 35.II de la LPA; y, 39 del DS 27113, “…en definitiva se establezca e instruya a la autoridad administrativa ahora demandada, que el art. 43 de la LPA, es inaplicable a los trabajadores, sino, únicamente a IMCO S.A., por ser la Empresa o administrado que inició el proceso administrativo de petición de amparo administrativo minero” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 20 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 283 a 291 vta., presentes las partes accionante como demandada y los terceros interesados a excepción de Rene Quispe Mamani, Leocadio Flores Limachi y Luis Israel Ticona Mamani; y, ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

                                                                                       

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, a través de su representante legal, mediante informe de 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 271 a 276 vta., presentado en audiencia manifestó que i) El amparo administrativo minero al ser una garantía de esencia sumaria administrativa, busca garantizar la efectiva ejecución de los derechos mineros otorgados por la autoridad competente, es totalmente garantista procurando el ejercicio de los derechos mineros conforme al principio de eficacia; ii) Respecto a que la Resolución de recurso jerárquico resulta ultra petita y oficiosa, alegando que los recurrentes en ningún momento hubieran pedido la nulidad de obrados, refirió que los recursos de revocatoria y jerárquico están regidos por las reglas del debido proceso al ser actuaciones de defensa, por tanto, una vez revisado el recurso jerárquico estableció que existió lesión a derechos subjetivos e intereses legítimos de la parte recurrente y que la notificación en secretaría es una causal de nulidad, subsumiendo los hechos alegados como respaldo de impugnación, con la consideración de antecedentes de la causa, por lo que se dispuso enmendar y subsanar el procedimiento asegurando el debido proceso a fin de efectivizar la validez y eficacia de los actos administrativos emitidos dentro del referido proceso, citando a tal efecto la SCP 1270/2013-L de 20 de diciembre; iii) Las formalidades de una notificación tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que su observancia es obligatoria y debe ser la regla; en ese sentido se debe hacer cumplir las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones, asegurando el debido proceso a las partes procesales, garantizando el ejercicio a interponer los recursos legalmente establecidos evitando la indefensión, debiendo en este caso haber solicitado la autoridad administrativa el señalamiento de un domicilio procesal; iv) Sobre la falta de fundamentación de la Resolución jerárquica, indicó que más al contrario, fundamentó sus consideraciones en la inobservancia de la Ley por parte de la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, lo que ocasionó la indefensión a los dirigentes del Sindicato Minero “La Chojlla y Anexos”, viciando el procedimiento conforme al art. 35 inc. c) de la LPA; y, v) El recurso jerárquico implica una reclamación que se promueve ante el superior en grado, quien examinará el acto recurrido de acuerdo al procedimiento vigente, considerando que toda impugnación en materia administrativa tiene como objeto reestablecer la legalidad administrativa, cuando se denuncia y demuestra transgresión a la misma, entendiendo que el último recurso es el control de legalidad del acto administrativo; por ello, la causa del recurso es la vulneración al ordenamiento jurídico o las normas que regulan el acto administrativo objeto de impugnación, de esa forma el recurso puede tener efecto jurídico para restituir la legitimidad del actuar administrativo, a fin de restablecer la vigencia plena del derecho vulnerado. Así, en el caso concreto, al haberse dispuesto la nulidad de obrados a objeto de reestablecer el derecho subjetivo o interés legítimo a fin de ejercer el derecho a la impugnación y asumir defensa, solicitando se deniegue la tutela.

Asimismo, refirió que la RA AJAM-LP/RES-ADM/125/2017, no fue anulada, solo saneó el procedimiento hasta la notificación con dicho acto administrativo para su efectivo cumplimiento.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julio Mercado Gutiérrez, Javier García Siñani, Prudencio Santos Calle, Luis Mamani Tintaya, Lino Ariel Villca Callisaya, Heriberto Angulo Canaviri y Simón Judas Apaza Rojas, a través de su abogada en audiencia sostuvieron que: a) El hecho de reclamar el derecho a ser notificados para defenderse, no puede ser objetado, por ello ante la falta de notificación corresponde se repare el mismo; b) Entrar o salir de una institución, así como pedir y recibir fotocopias legalizadas o simples, no suple ninguna notificación; por ello, conforme al principio de verdad material si alegan que hubo notificación, esta debe mostrarse; c) En la presente acción de amparo constitucional no se cumplió con el principio de subsidiariedad, porque aún está pendiente de resolución el recurso jerárquico que dedujeron sobre ese tema; y, d) Por el principio de publicidad de la ley, se obliga a una autoridad a la aplicación de la ley, por lo que no es necesario que la empresa accionante acuda a la justicia constitucional a tal efecto, además que el Juez de garantías no puede ordenar el cumplimiento de un Decreto Supremo que en un futuro puede no estar vigente, es decir, que lo pedido en esta acción de defensa es imposible de cumplir acorde a las atribuciones encomendadas a dicha instancia.

Rene Quispe Mamani, Leocadio Flores Limachi y Luis Israel Ticona Mamani, no asistieron a audiencia, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 190, 196 y 202.

I.2.4. Resolución

             

El Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 409/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 297, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2017, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva Resolución jerárquica aplicando disposiciones legales en actual vigencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) La nulidad procesal es una medida de ultima ratio, por cuanto la regla es la protección de los actos válidamente desarrollados en un proceso; en ese sentido, si en la revisión de los actos procesales se verifica una irregularidad que no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con la finalidad procesal, no puede el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino debe apreciar la trascendencia de aquel acto de forma objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes; 2) Los ahora terceros interesados tomaron conocimiento del proceso administrativo, así se tiene en su memorial de 13 de diciembre de 2016, donde solicitaron se rechace y declare la improcedencia del amparo administrativo minero, conforme consta de obrados; y, 3) La constitución del domicilio constituye un acto fundamental y obligatorio para las partes, por cuanto es donde se practicarán las diligencias de notificación, a efectos de tener conocimiento de las actuaciones procesales posteriores, citando al respecto la SC 0896/2010-R de 10 de agosto y sobre la validez de las notificaciones la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre; en consecuencia, la documental presentada por Mary Carrasco Condarco, abogada de los terceros interesados, no se considera como prueba idónea en razón a que no cuenta con el cargo de presentación y recepción por la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, la cual además no guarda relación con el problema formulado en la presente acción tutelar.

En vía de complementación y enmienda, los terceros interesados Julio Mercado Gutiérrez, Javier García Siñani, Prudencio Santos Calle, Luis Mamani Tintaya, Lino Ariel Villca Callisaya, Heriberto Angulo Canaviri y Simón Judas Apaza Rojas, a través de su representante legal, indicaron que cinco personas no conocían del proceso, debiendo verificar quienes se apersonan al amparo administrativo minero, por lo que piden se rechace la presente acción tutelar y sobre la notificación si cumplió su objetivo, como afirmó el Juez de garantías, solicitan identifique la prueba objetiva de dicha afirmación. Mediante Auto de 14 de agosto de 2017, emitido por el Juez de garantías, manifestó que la Resolución es clara, expresa, coherente y correcta con los fundamentos del fallo, por lo que declaró no ha lugar a lo solicitado.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2016, ante el Director Departamental de la AJAM La Paz por el Sindicato minero “La Chojlla y Anexos”, representada por Javier García Siñani, Secretario de Relaciones, Prudencio Santos Calle, Secretario de Conflictos, Luis Mamani Tintaya, Secretario de Hacienda, Rene Quispe Mamani, Secretario de Actas, Simón Judas Apaza Rojas, Secretario de Organización, se apersonaron al amparo administrativo minero, solicitando se rechace y declare la improcedencia del mismo (fs. 105 a 108), por lo que mediante proveído AJAMD-LP/DD/PROV/23/2017 de 16 de enero (fs. 110).

II.2.  Por RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2017 de 7 de febrero, el Director Departamental de la AJAM La Paz, declaró probada la solicitud de amparo administrativo interpuesto por Carlos Arturo Iturralde Ballivián en representación legal de la empresa “IMCO S.A.” -ahora accionante- contra Javier García Siñani, Prudencio Santos Calle, Luis Mamani Tintaya, Rene Quispe Mamani y Simón Judas Apaza Rojas -hoy terceros interesados- al haberse verificado la existencia de bloqueo, obstrucción de caminos a los accesos a los parajes y perturbación de hecho vienen realizando dentro de la ATE El Carmen, ordenando el cese inmediato de cualquier medida de hecho contra el normal desarrollo de actividades mineras y otros (fs. 53 a 60).

II.3.  Consta memorial presentado el 30 de marzo de 2017, por Julio Mercado Gutierrez, Javier García Siñani, Prudencio Santos Calle, Luis Mamani Tintaya, Rene Quispe Mamani, Leocadio Flores Limachi, Lino Ariel Villca Callisaya, Luis Israel Ticona Mamani y Simón Judas Apaza Rojas -hoy terceros interesados-, interponiendo nulidad de obrados (fs. 62 a 66 vta.), resuelto por la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/28/2017 de 28 de abril, que calificó el incidente de nulidad como recurso de revocatoria al tenor del art. 35.II y 45 de la LPA, desestimando el mismo por su presentación fuera de plazo y confirmando en todas sus partes la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2017 (fs. 67 a 74).

II.4.  Cursa escrito de 8 de mayo de 2017, por el cual los terceros interesados plantearon recurso jerárquico contra la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2017 y Resolución de recurso de revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/28/2017 (fs. 76 a 82 vta.); ante el cual, Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM -hoy demandado- emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2017 de 24 de mayo, aceptando el recurso de revocatoria, en consecuencia, anulando el procedimiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la resolución extrañada, instruyendo que la Dirección Departamental de la AJAM La Paz notifique a los terceros interesados Javier García Siñani, Prudencio Santos Calle, Luis Mamani Tintaya, Rene Quispe Mamani y Simón Judas Apaza Rojas, en el domicilio señalado en el memorial de 28 de marzo del citado año (fs. 86 a 97), notificado al representante legal de la empresa accionante el 25 de mayo de igual año (fs. 97).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que el demandado, dictó la Resolución de recurso jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2017, aceptando el recurso de revocatoria; en consecuencia, anulando el procedimiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2017, lesionando de esa forma sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia de las Resoluciones, fundamentación y motivación, valoración de las pruebas y acceso a la justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa

 

La SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “El art. 4 inc. l) de la LPA, prevé los principios generales de la actividad administrativa, entre los que se encuentra el informalismo, el que se sostiene que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo.

 

De donde se desprende que la administración pública tiene la facultad de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad; en este sentido, la jurisprudencia constitucional en la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, estableció lo siguiente: ꞌ...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...ꞌ; empero, si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.

 

En coherencia al principio antes desarrollado, se tiene el de favorabilidad, entendido por este Tribunal, en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en sentido de que: ꞌ...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucionalꞌ.

 

Ambos principios; es decir, el de informalismo y el de favorabilidad, deben impregnar toda la labor administrativa en pro del administrado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del mismo” (las negrillas son nuestras).

III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa

 

La SCP 1086/2012, estableció que: «…El derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, consagrado de manera autónoma en el ya citado art. 115.II de la CPE. Sobre este derecho, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

 

Respecto a las actuaciones comunicacionales y a sus exigencias legales, la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció que: “'...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)”.

 

Tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. El domicilio establecido a efectos de notificación en la Ley de Procedimiento Administrativo

El art. 33 de la LPA, dispone que:

“…(Notificación).

I.   La Administración pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

II.  Las notificaciones se realizarán en el plazo, forma, domicilio y condiciones señaladas en los numerales III, IV, V y VI del presente artículo, salvo lo expresamente establecido en la reglamentación especial de los sistemas de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley.

III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública.

IV. Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado. Si rechazase la notificación, de hará constar ello en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso.

V.  Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia:

a)      De la recepción por el interesado;

b)      De la fecha de notificación;

c)      De la identidad del notificado o de quien lo represente; y,

d)      Del contenido del acto notificado

VI. Cuando los interesados en procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo.

VII.Las notificaciones por correo, fax o cualquier medio electrónico de comunicación, podrán constituirse en modalidad válida previa reglamentación expresa” (las negrillas fueron agregadas).

En mérito a lo estipulado en el art. 33.III de la LPA, se entiende que corresponde al administrado establecer el domicilio -ya sea real, procesal u otro- donde se practicarán las notificaciones con los actos de la administración pública emitidas durante la substanciación del proceso administrativo, caso contrario, la misma se realizará en Secretaría General de la entidad pública; asignándole con ello, la carga procesal al administrado, por cuanto, la ley fija para él, la conducta que debe asumir para obtener un resultado favorable a su propio interés.

III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa

 

La SCP 1086/2012, concluyó que: “El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.

 

(…)

 

En materia administrativa, no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, señaladas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con la misma jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.

 

En consecuencia, cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.5. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones

 

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sostiene como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al establecer que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

 

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).

III.6. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que se lesionaron sus derechos constitucionales invocados en la presente acción tutelar, por cuanto la autoridad demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2017 de 24 de mayo, aceptando el recurso de revocatoria, anulándose todo el procedimiento hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2017 de 7 de febrero.

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Julio Mercado Gutiérrez, Javier García Siñani, Prudencio Santos Calle, Luis Mamani Tintaya, Rene Quispe Mamani, Leocadio Flores Limachi, Lino Ariel Villca Callisaya, Luis Israel Ticona Mamani y Simón Judas Apaza Rojas  -hoy terceros interesados- formularon incidente de nulidad de obrados contra la RA citada supra emitida por el Director Departamental de la AJAM La Paz, el cual fue calificado como recurso de revocatoria y a su vez desestimado mediante la Resolución AJAMD-LP/DD/RRR/28/2017 (Conclusión II.1. y II.2.). No obstante, en instancia jerárquica, la autoridad ahora demandada, aceptó el referido recurso y anuló el procedimiento hasta la notificación con la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2017 (Conclusión II.3.).

Consideraciones previas

Antes de ingresar al análisis del caso concreto, debe considerarse que el amparo administrativo minero se tramitó aplicando supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo; por ende, se entiende que no es posible abrir la vía incidental de nulidad de obrados, a objeto de reclamar la vigencia de su derecho a la defensa, sino es a través de los recursos previstos en la referida normativa, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, contexto en el que la Dirección Departamental de la AJAM La Paz recondujo el incidente de nulidad imprimiéndole el procedimiento previsto para el recurso de revocatoria, obrando de acuerdo a lo establecido en la normativa y en la jurisprudencia constitucional, pues de conformidad con lo arriba explicado no es posible la tramitación de un incidente de nulidad dentro de un proceso administrativo como es el amparo administrativo minero, precisamente por la imposibilidad de coexistencia de dos actos administrativos definitivos, en tal situación “…cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria… (SCP 1086/2012 de 5 de septiembre).

Lo anterior se refuerza con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto ante la inobservancia del administrado de las exigencias formales no esenciales, estas pueden ser cumplidas de forma posterior, sin que se interrumpa el proceso administrativo, es decir, que al haber activado erróneamente la vía incidental de nulidad, la autoridad administrativa está facultada de interpretar ese recurso conforme la intención del recurrente, por ello recondujo el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el nombrado como recurso revocatorio, lo que se encuentra dentro de sus competencias, en aplicación del principio pro actione, así como de los principios de informalismo y el de favorabilidad que rigen en materia administrativa, debiendo tenerse presente que: “…la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado(SC 0642/2003-R de 8 de mayo). Por consiguiente, no se advierte lesión al debido proceso vinculado a la aplicación objetiva de la ley, que señala el ahora accionante.

Sobre la problemática planteada en el caso concreto

Retomando el caso objeto de revisión, la parte accionante denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2017, vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración de las pruebas y acceso a la justicia como reclama la empresa accionante, correspondiendo verificar tales acusaciones.

De la compulsa de antecedentes, se tiene que por memorial de 13 de diciembre de 2016, presentado por el Sindicato Minero “La Chojlla y Anexos”, se apersonaron al amparo administrativo minero, solicitando se declare su improcedencia, sin que conste un domicilio procesal a efectos de las notificaciones posteriores; asimismo, dicho escrito fue atendido por el proveído AJAMD-LP/DD/PROV/23/2017 de 16 de enero, aclarando en la parte final “NOTIFIQUESE AL SINDICATO EN SECRETARÍA DEL DESPACHO AL NO SEÑALAR DOMICILIO PROCESAL” (sic), decisión arrimada a lo estipulado en el art. 33.III de la LPA que expresamente establece “…La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto (…) Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública…” (sic [las negrillas nos corresponden); en efecto, al haber dispuesto la Dirección Departamental de la AJAM La Paz las notificaciones de actos administrativos en Secretaría de su despacho, asimiló lo dispuesto en la normativa vigente, efectuando una adecuada aplicación del art. 33.III de la citada Ley; por cuanto, la misma ley le otorga al administrado la carga procesal de establecer el domicilio en el cual se practicarán las notificaciones de los actos administrativos, cuya omisión permite a la administración pública fijar a ese efecto la secretaría de su despacho.

Ahora bien, la Resolución jerárquica cuestionada, inicialmente expone la relación de antecedentes, para después ingresar al marco normativo relacionado a la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme la Ley de Minería y Metalurgia, así como los plazos establecidos para los recursos de revocatoria y jerárquico, indicando que los actos administrativos de carácter jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Departamentales o Regionales de la AJAM, deben reflejarse en resoluciones administrativas fundadas y motivadas. Por otra parte, explicó sobre la naturaleza e impugnabilidad de los actos administrativos, refiriéndose al principio de legalidad así como a la finalidad del último recurso en materia administrativa y el debido proceso o garantía de defensa como requisito esencial previo a la emisión de un acto administrativo, cuando estén comprometidos derechos subjetivos o intereses legítimos y el objeto del recurso administrativo.

En el Considerando V, la autoridad jerárquica efectuó una cita textual de los agravios denunciados por el recurrente en el recurso jerárquico, para posteriormente ingresar -en el Considerando VI- al análisis del caso concreto, para ello, con carácter previo consideró necesario establecer si la Dirección Departamental de la AJAM La Paz cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido o si se causó indefensión a los recurrentes, para determinar si existen vicios de nulidad en los actos emitidos por la referida Dirección Departamental dentro del amparo administrativo minero. A tal efecto, citó normativa respecto al cómputo de plazos, señalando que estos corren únicamente después de una notificación que revista las formalidades esenciales para no causar indefensión al debido proceso, citando al respecto la jurisprudencia constitucional referida a la finalidad de la notificación, para finalmente manifestar que: “…de la revisión del caso de autos, los ahora recurrentes a momento de apersonarse por memorial de fecha 13 de diciembre de 2016, no señalaron domicilio procesal, constituyendo ello un defecto en su apersonamiento, que debió considerarse por la Dirección Departamental La Paz-AJAM, instancia que debió aplicar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (…) lo que ocasionó que la notificación con la Resolución Administrativa AJAM-LP/RES-ADM/125/2017 de 7 de febrero de 2017 fuera practicada en Secretaría en fecha 13 de febrero de 2017” (sic).

Al respecto, el art. 43 de la LPA refiere: “Si la solicitud de iniciación del procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud” (las negrillas son nuestras).

 

Lo anterior permite entrever, que la Resolución jerárquica en el marco de lo establecido en el art. 43 de la LPA, de manera incongruente asimiló el entendimiento de la solicitud de iniciación del proceso como tal, al memorial de apersonamiento del Sindicato Minero la “Chojlla y Anexos”, es decir, que en mérito a ese razonamiento concluye que la carga procesal de las falencias en dicho memorial, le corresponden a la administración pública, soslayando de esta manera lo dispuesto en el art. 33.III del indicado cuerpo normativo sobre establecimiento del domicilio procesal a efectos de las notificaciones con los actos administrativos, dispone “…La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto (…) Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública…” (las negrillas fueron agregadas), disposición que de manera expresa fija para el administrado la conducta que debe asumir dentro del proceso administrativo, a fin de obtener un resultado favorable a su propio interés; asimismo, regula la manera en que la administración debe actuar en caso contrario (Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional); extraña además que la Resolución jerárquica tenga como fundamento normativo al art. 43 de la LPA, por cuanto la norma está destinada al sujeto que inició el amparo administrativo minero, en este caso la empresa IMCO S.A., además el objeto se circunscribe a la iniciación del proceso administrativo en sí, no a los actos posteriores como erróneamente entiende la autoridad jerárquica; por consiguiente, el respaldo jurídico que sostiene la razón de la decisión de la Resolución jerárquica, no es razonable, ni expone los argumentos suficientes para generar certeza al justiciable, vulnerándose en el caso concreto el derecho del accionante a tener una resolución motivada, conllevando en el fondo carencia de fundamentación en derecho, aspectos que nos hacen concluir que la tutela solicitada debe ser concedida.

Por otra parte, respecto a la alegada omisión en la consideración de los antecedentes procesales del caso -contenido del proveído de la Dirección Departamental La Paz AJAMD-LP/DD/PROV/23/2017-, este aspecto deviene también en carencia de fundamentación, entendiéndose que en el marco de la facultad revisora de la autoridad administrativa jerárquica con respecto a la determinación del inferior en grado, cuando es interpuesto recurso impugnatorio, no puede apartarse de los antecedentes del proceso, máxime si los mismos son relevantes para la resolución del caso, teniéndose que en el caso concreto, la Resolución imputada de lesiva, no se menciona respecto al análisis del contenido del proveído emitido por la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, siendo pertinente conceder la tutela pedida también sobre este aspecto.   

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 409/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 297, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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